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60 NORMAS LEGALES Sábado 26 de abril de 2025 El Peruano / con apoyo policial, fue testigo del descerraje que permitió el ingreso irregular y el despojo de la posesión del inquilino; y, redactó un acta de constatación que avalaba dicho acto. Lo anterior resulta aún más grave si se tiene en cuenta que el propio investigado, mediante declaración remitida vía WhatsApp el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos veintisiete a doscientos veintiocho, y de fojas doscientos treinta y nueve, reconoció haber asistido a diversas capacitaciones relacionadas con sus funciones, entre ellas: “Los límites en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y notariales de los jueces de paz” y “Faltas dentro de las competencias de los jueces de paz”. Estas capacitaciones denotan que el investigado tenía un conocimiento su fi ciente de las facultades y límites inherentes a su cargo; por lo que, su actuación irregular no puede justi fi carse bajo la presunción de desconocimiento. 5.6. La irregularidad cometida por el investigado quedó evidenciada con la sentencia emitida el trece de junio de dos mil veintitrés, en el proceso penal signado como Expediente número cero dos mil catorce guion dos mil veintiuno guion cinco guion dos mil seiscientos uno guion JR guion PE guion cero uno, de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta y tres vuelta, en la que se declaró al señor Jorge Alberto Ordinola Ynfante como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de abuso de autoridad, en agravio del Estado y del señor Alfredo David Altamirano Dios. En consecuencia, se le impuso un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo, con reglas de conducta, además de la pena accesoria de inhabilitación. Esta decisión penal corrobora la responsabilidad funcional del investigado en el acto irregular atribuido, al haberse comprobado que facilitó y respaldó el descerraje realizado por la señora Yrma Ariceli Dios López en el inmueble alquilado y en posesión del señor Alfredo David Altamirano Dios. Dicha acción carecía de sustento legal, al no contar con una orden o mandato judicial de autoridad competente, y fue gestionada con el apoyo policial solicitado directamente por el juez de paz investigado. 5.7. Esta irregularidad no puede justi fi carse como un error en el ejercicio de sus funciones, pues implicó el respaldo deliberado a un acto ilícito, del cual el investigado tenía pleno conocimiento. Este conocimiento no sólo derivaba de su condición de juez de paz, para el cual había recibido capacitación especí fi ca sobre sus funciones y limitaciones, sino también de su grado de instrucción técnico superior y de los estudios universitarios que cursaba en Ciencias de la Comunicación. Además, contaba con más de dos años de experiencia en el cargo, asumido desde enero del año dos mil dieciocho, lo que le otorgaba la capacidad de discernir con claridad sus atribuciones y prohibiciones. Al actuar de manera contraria al deber de independencia e imparcialidad previsto en el artículo cinco, numeral uno, de la Ley de Justicia de Paz, el juez de paz investigado incurrió en una falta muy grave que merece la imposición de una medida disciplinaria proporcional a la gravedad de los hechos. Sexto. Respecto de la sanción disciplinaria a imponer. 6.1. Para imponer una sanción adecuada a la falta disciplinaria cometida, resulta imprescindible valorar las circunstancias que pudieran atenuarla o agravarla; así como, analizar si concurren situaciones que justi fi quen la imposición de una sanción inferior al límite establecido. 6.2. El cargo atribuido al juez de paz Jorge Alberto Ordinola Ynfante ha sido cali fi cado como falta muy grave, conforme al artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, al disponerse que incurre en esta falta por “Conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, …” . Dicha infracción se encuentra sancionada con destitución, según el artículo veintinueve del referido reglamento. 6.3. Del análisis de los hechos y de conformidad con lo señalado por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial ha quedado acreditada la responsabilidad del investigado, quien en su condición de juez de paz titular ejerció funciones que excedían sus competencias, al solicitar apoyo policial, constatar y veri fi car el descerraje efectuado por la señora Yrma Ariceli Dios López en un inmueble arrendado y en posesión del señor Alfredo David Altamirano Dios, pese a no contar con una orden o mandato judicial emanado de autoridad competente. Tal actuación irregular contravino el deber de independencia e imparcialidad previsto en el artículo cinco, numeral uno, de la Ley de Justicia de Paz y constituyó un acto muy grave que comprometió la dignidad del cargo y afectó negativamente la percepción pública sobre su función. 6.4. Esta irregularidad adquiere mayor gravedad al considerar la trascendencia del hecho, evidenciada en el proceso penal que concluyó con la culpabilidad del juez de paz investigado como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de abuso de autoridad, en agravio del Estado y otro. 6.5. Además, si bien el investigado no registra antecedentes disciplinarios, debe ponderarse el impacto social de sus actos, los cuales han menoscabado la función del Poder Judicial como garante de justicia y promotor de la paz social. Esta labor exige contar con personal cuya conducta respalde, no sólo el cumplimiento de las normas institucionales, sino también una adecuada imagen frente a la colectividad. Dichos atributos fueron quebrantados por el investigado, quien en su desempeño funcional no re fl ejó el nivel de transparencia e integridad que se exige a todos los jueces de este Poder del Estado. En consecuencia, su separación resulta necesaria para prevenir la reiteración de conductas similares que puedan comprometer la imagen institucional. 6.6. Finalmente, es preciso señalar que mediante Informe número cero cero cero cero sesenta y cinco guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas quinientos diez a quinientos trece, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluyó que se apruebe la propuesta de destitución del señor Jorge Alberto Ordinola Ynfante; opinión que emite en cumplimiento de lo previsto en el numeral quince punto dos del artículo quince del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, del veintitrés de setiembre de dos mil quince. 6.7. En consecuencia, al no existir alguna circunstancia atenuante y habiéndose con fi gurado la falta disciplinaria muy grave contenida en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que señala: “Conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)” , la misma que se sanciona conforme al artículo cincuenta y cuatro de la ley citada que prevé: “La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, (…)” , corresponde se le imponga al investigado Jorge Alberto Ordinola Ynfante la sanción de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 185- 2025 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Barrios Alvarado. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jorge Alberto Ordinola Ynfante, por su desempeño como juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Distrito de Corrales, Distrito Judicial de Tumbes; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JANET TELLO GILARDI Presidenta 2394170-1