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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (29/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 99

99 NORMAS LEGALES Martes 29 de abril de 2025 El Peruano / ARTÍCULO 17 Consultas 1. Con un espíritu de estrecha cooperación, las autoridades aeronáuticas de las Partes se consultarán mutuamente, ocasionalmente, con el fi n de asegurar la implementación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo y los Cuadros de rutas anexos, y se consultarán, cuando sea necesario, para disponer modi fi caciones al mismo. 2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas, por escrito, que deberán comenzar en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que ambas Partes accedan a una extensión de este período. ARTÍCULO 18 Solución de Controversias 1. Si surge alguna controversia entre las Partes relativas a la interpretación o a la aplicación de este Acuerdo, las Partes deberán esforzarse, en primer lugar, en resolverla a través de una negociación. 2. Si las Partes no logran alcanzar un acuerdo a través de la negociación, podrán acordar derivar la controversia para resolverla ante alguna persona o entidad; si no logran un acuerdo, la controversia deberá, a instancia de cualquiera de las Partes someterse a la decisión de un tribunal de tres (3) árbitros, uno a ser designado por cada una de las Partes y el tercero a ser nombrado por los dos así designados. Cada una de las Partes deberá designar a un árbitro en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción por cualquiera de las Partes de un aviso de la otra a través de los canales diplomáticos solicitando el arbitraje de la controversia por dicho tribunal, y el tercer árbitro deberá ser designado en un período adicional de sesenta (60) días. Si alguna de las Partes no logra designar a un árbitro dentro del período especi fi cado, o si el tercer árbitro no es designado dentro del período especi fi cado, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional podrá, a instancia de cualquiera de las Partes, designar a un árbitro o árbitros, como el caso lo requiera. En tal caso, el tercer árbitro deberá ser un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del tribunal arbitral. 3. Cada Parte deberá cubrir los costos del árbitro que ha designado, así como de su representación en los procedimientos de arbitraje. El costo del Presidente y cualquier otro costo será cubierto por partes iguales por ambas Partes. 4. Las Partes cumplirán con cualquier resolución emitida bajo el párrafo (2) de este Artículo. ARTÍCULO 19 Enmiendas 1. Cualquier enmienda al presente Acuerdo, incluido su Anexo, entrará en vigor en la forma dispuesta en el Artículo 25. 2. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes podrán acordar cambios al Anexo de este Acuerdo, que podrán cubrir: a. Enmiendas a las rutas y frecuencias establecidas en el Anexo. b. Flexibilidad operacionalc. Cambio de calibred. Transporte aéreo de arrendamiento (Chárter) ARTÍCULO 20 Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional Este Acuerdo y cualquier enmienda posterior deberán ser registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional por el Estado donde se realizará la suscripción del Acuerdo.ARTÍCULO 21 Reconocimiento de Certi fi cados y Licencias 1. Los certi fi cados de aeronavegabilidad, los certi fi cados de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por una Parte, y aún vigentes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte para fi nes de operar los servicios previstos en este Acuerdo siempre y cuando los requisitos según los cuales tales certi fi cados o licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores a los estándares mínimos que sean o puedan ser establecidos de conformidad con el Convenio. Cada Parte se reserva el derecho, sin embargo, a rehusarse a reconocer, para fi nes de vuelos sobre su propio territorio, los certi fi cados de competencia y las licencias expedidas para sus propios nacionales o convalidadas para ellos por la otra Parte o por cualquier otro Estado. 2. Si los privilegios o las condiciones de las licencias o los certi fi cados, a los que se re fi ere el párrafo (1) de este Artículo, expedidos por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte a cualquier persona o aerolínea designada o con relación a una aeronave que está operando los servicios acordados en las rutas especi fi cadas permitiese una diferencia de los estándares establecidos bajo el Convenio y tal diferencia hubiera sido registrada ante la Organización de Aviación Civil Internacional, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte podrán solicitar consultas, de conformidad con el Artículo 17 de este Acuerdo, con las Autoridades Aeronáuticas de esa Parte con miras a cerciorarse de que la práctica en cuestión es aceptable para ellos. La imposibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio constituirá causal para la aplicación del Artículo 5 de este Acuerdo. ARTÍCULO 22 Aplicabilidad de los Convenios y Acuerdos Multilaterales Si un acuerdo multilateral entrase en vigor en relación a ambas Partes, se realizarán las consultas de acuerdo al Artículo 17 de este Acuerdo a fi n de determinar hasta qué punto este Acuerdo se vería afectado por las disposiciones del acuerdo multilateral. ARTÍCULO 23 Anexos Los Anexos de este Acuerdo serán reconocidos como parte del Acuerdo y todas las referencias al mismo incluirán referencia al (a los) Anexo(s) excepto donde se disponga expresamente otra cosa. ARTÍCULO 24 Terminación Cualquiera de las Partes puede, en cualquier momento, dar aviso por escrito a la otra Parte de su decisión de terminar este Acuerdo. Dicho aviso será remitido simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el Acuerdo quedará resuelto a los doce (12) meses después de la fecha de recepción del aviso por la otra Parte, a menos que por acuerdo mutuo se retire la noti fi cación de la terminación antes de la culminación de este periodo. A falta de acuse de recibo por la otra Parte, se considerará que la notifi cación ha sido recibida catorce (14) días después de la fecha de recepción por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional. ARTÍCULO 25 Entrada en Vigor Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última noti fi cación mediante la cual las Partes se informen mutuamente, a través de canje de notas diplomáticas, sobre el cumplimiento de los