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96 NORMAS LEGALES Martes 29 de abril de 2025 El Peruano / 6. El término “capacidad” en relación a una aeronave signi fi ca la carga útil de la aeronave disponible en la ruta o sección de una ruta; y en relación a un servicio aéreo especi fi cado signi fi ca la capacidad de la aeronave, usada en tal servicio, multiplicado por la frecuencia de los vuelos, operado por tal aeronave en un período dado sobre una ruta o sección de ruta. 7. Los términos “servicios acordados” y “rutas especi fi cadas” tienen el signi fi cado respectivamente de servicios aéreos internacionales regulares y de rutas especi fi cadas en el Anexo de este Acuerdo. 8. El término “tarifa” signi fi ca los precios a ser pagados para el transporte de pasajeros, equipaje, carga y las condiciones bajo las cuales se aplican esos precios, incluso los precios y las condiciones por intermediación y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte del correo. 9. El término “cargos al usuario” signi fi ca un cobro impuesto a las aerolíneas por las autoridades competentes, o que éstas permiten que se apliquen, para la provisión de instalaciones o servicios de aeropuerto, navegación aérea o seguridad de la aviación, incluyendo servicios e instalaciones relacionadas. 10. El término “territorio” (a) para la República del Perú se re fi ere al territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional; y (b) para el Estado de Qatar, tiene el signi fi cado que se le asigna en el Artículo 2 del Convenio. ARTÍCULO 2 Aplicabilidad del Convenio Las disposiciones de este Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio en cuanto esas disposiciones sean aplicables a los servicios aéreos internacionales. ARTÍCULO 3 Otorgamiento de Derechos 1. Cada Parte otorgará a la otra Parte los siguientes derechos con relación a sus servicios aéreos internacionales regulares: a) El derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar; b) El derecho a hacer escalas en su territorio para fi nes no comerciales. 2. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos establecidos en este Acuerdo con el propósito de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especi fi cadas en la sección respectiva del Cuadro de Rutas, anexo a este Acuerdo. Tales servicios y rutas son denominados, en adelante, como los “servicios acordados” y “las rutas especi fi cadas” respectivamente. Al operar un servicio acordado en una ruta especi fi cada, las aerolíneas designadas por cada Parte gozarán en adición a los derechos especi fi cados en el párrafo 1 de este Artículo, el derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte, en los puntos especi fi cados para esa ruta en el Cuadro de Rutas anexo a este Acuerdo para el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros y carga incluyendo la correspondencia, en combinación o separadamente. 3. Nada en el párrafo (2) de este Artículo conferirá a las aerolíneas de una Parte, el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros y carga incluyendo correo transportados por contrato o remuneración y destinados hacia otro punto en el territorio de la otra Parte. ARTÍCULO 4 Designación y Autorización 1. Cada Parte tendrá el derecho de designar mediante escrito a la otra Parte, una o más aerolíneas con el propósito de operar los servicios acordados en las rutas especi fi cadas. 2. Luego de la recepción de tal designación, con las respectivas peticiones de las aerolíneas designadas por una de las Partes, en la forma y modo prescritos para las autorizaciones operativas y permisos técnicos, la autoridad aeronáutica de la otra Parte otorgará, con el menor retraso procesal, a las aerolíneas las correspondientes autorizaciones y permisos operacionales, siempre y cuando: a. La aerolínea designada se haya constituído y tenga su principal lugar de negocios en el Territorio de la Parte que designa; b. La Parte que designa la aerolínea tenga y mantenga un control regulador efectivo de la aerolínea según las leyes, normas y regulaciones de la Parte que designa la aerolínea; c. La aerolínea está cali fi cada para cumplir con las condiciones prescritas según las leyes, normas y regulaciones que se aplican normalmente a la operación de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación; y d. La Parte que designa la aerolínea esté manteniendo y administrando los estándares establecidos en el Artículo 13 (Seguridad Operacional) y Artículo 12 (Seguridad de la Aviación). 3. Al haber recibido la autorización operativa brindada según el párrafo 2 de este Artículo, la aerolínea(s) designada(s) puede(n) operar en cualquier momento los servicios acordados, siempre que la(s) aerolínea(s) designada(s) cumplan con las disposiciones aplicables de este Acuerdo. ARTÍCULO 5 Revocación o Suspensión de la Autorización Operacional 1. Cada Parte tendrá el derecho de denegar y/o retener las autorizaciones para operar, tal como se re fi ere en el Artículo 4 (Designación y Autorización) de este Acuerdo con respecto a una aerolínea designada por la otra Parte, así como revocar la autorización operativa o suspender el ejercicio de los derechos especi fi cados en el Artículo 3 (Otorgamiento de Derechos) de este Acuerdo por la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte o imponer tales condiciones como estime necesario en el ejercicio de tales derechos: a. En el caso que la(s) aerolínea(s) designada(s) no cumpla(n) las condiciones prescritas por las leyes y normas normalmente aplicables a la operación de servicios aéreos internacionales de la Parte que recibe la designación; b. En el caso de no estar conformes de que la(s) aerolínea(s) designada(s) este(n) constituída(s) y tenga(n) su principal lugar de negocios en el territorio de la Parte designante, conforme a la legislación de la Parte designante; c. En el caso de no estar conformes de que la Parte que designa la aerolínea cumple y mantiene un control regulador efectivo de la aerolínea, según las Leyes y regulaciones de la Parte que designa la aerolínea; ó d. En el caso de que la Parte que designa la aerolínea no cumpliese con las disposiciones establecidas en el Artículo 13 (Seguridad Operacional) y Artículo 12 (Seguridad de la Aviación). 2. Dicho derecho será ejercido solamente luego de consultas con la otra Parte de conformidad con el Artículo 17 (Consultas), a menos que la revocación inmediata, suspensión ó imposición de las condiciones previstas bajo el párrafo 1 de este Artículo sea imprescindible para impedir incumplimientos adicionales de las leyes y normas o a menos que la seguridad operacional o de la aviación requieran alguna acción según las disposiciones del Artículo 13 (Seguridad Operacional) o del Artículo 12 (Seguridad de la Aviación).