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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (29/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Martes 29 de abril de 2025 El Peruano / Civil Internacional, designadas como Anexos al Convenio en la medida en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables para ambas Partes; ellas exigirán que los operadores de aeronaves inscritos en su registro, los operadores de aeronaves que tengan su sede principal de negocios o residencia permanente en sus respectivos Territorios y los operadores de aeropuertos en su territorio, actúen de conformidad con tales disposiciones sobre la seguridad de la aviación. 4. Cada Parte acuerda que los operadores de las aeronaves pueden ser requeridos a observar las disposiciones de seguridad referidos en el párrafo (3) de este Artículo de acuerdo con las leyes y regulaciones vigentes, exigidos por la otra Parte para la entrada, la salida y durante su permanencia en el territorio de esa otra Parte. 5. Cada Parte deberá asegurarse que medidas adecuadas son efectivamente aplicadas dentro de su territorio para proteger a las aeronaves y para inspeccionar a los pasajeros, tripulación, artículos de mano, equipaje, carga y bodegas de las aeronaves antes de y durante el embarque o la carga. Cada Parte también deberá brindar consideración positiva a cualquier pedido de la otra Parte sobre medidas razonables de seguridad especial para enfrentar una amenaza en particular. 6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otro acto ilícito en contra de la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros, tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones para poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza. 7. Si una de las Partes tuviese problemas concernientes con las disposiciones de seguridad de la aviación de este Artículo, las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. ARTÍCULO 13 Seguridad Operacional 1. Cada Parte puede solicitar consultas en cualquier momento concerniente a los estándares de seguridad en cualquier área relativa a tripulación, aeronaves o su operación, adoptadas por la otra Parte. Tales consultas deberán realizarse en un plazo de treinta (30) días a partir de esa solicitud. 2. Si, luego de tales consultas, una de las Partes observa que la otra Parte no mantiene y administra efectivamente estándares de seguridad operacional en cualquiera de dichas áreas que sean por lo menos iguales a los estándares mínimos establecidos en ese momento de acuerdo con el Convenio, la primera Parte notifi cará a la otra Parte de dichos hallazgos y de los pasos considerados necesarios para adecuarse a esos estándares mínimos, y esa otra Parte tomará la acción correctiva correspondiente. El incumplimiento de la otra Parte en tomar la acción correspondiente dentro de los quince (15) días o un período más largo como pueda acordarse, serán causales para la aplicación del Artículo 5 de este Acuerdo. 3. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, se conviene que cualquier aeronave operada por la aerolínea de una de las Partes en los servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte podrá, mientras se encuentre dentro del territorio de esa Parte, ser objeto de un examen por los representantes autorizados de esa Parte, a bordo y alrededor de la aeronave para revisar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación y la condición aparente de la aeronave y su equipo (en este Artículo identi fi cado como “la inspección de rampa”), siempre y cuando esto no produzca un retraso irrazonable. 4. Si cualquier inspección de la rampa o series de inspecciones de la rampa diesen lugar a: a) serias preocupaciones de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con los estándares mínimos establecidos en ese momento en el marco del Convenio, ob) serias preocupaciones de que hay una falta de mantenimiento y administración efectivos de los estándares de seguridad operacional establecidos en ese momento de acuerdo al Convenio; la Parte que realiza la inspección, para fi nes del Artículo 33 del Convenio, tendrá libertad de concluir que los requisitos según los cuales se emitieron o convalidaron los certi fi cados o licencias con respecto a esa aeronave o a la tripulación de esa aeronave, o que los requisitos según los cuales se opera esa aeronave, no son iguales o superiores a los estándares mínimos establecidos de acuerdo al Convenio. 5. En el caso de que el acceso con el fi n de realizar una inspección de rampa de una aeronave operada por la aerolínea de una Parte de acuerdo con el párrafo 3 de este Artículo fuera denegado por el representante de esa aerolínea, la otra Parte será libre de inferir que han surgido serias observaciones del tipo mencionado en el párrafo 4 de este Artículo y llegar a las conclusiones indicadas en ese párrafo. 6. Cada Parte se reserva el derecho a suspender o modi fi car la autorización operacional de la aerolínea de la otra Parte inmediatamente, en la eventualidad que la primera Parte concluya, ya sea como resultado de la inspección de la rampa, de una consulta o de otra forma, que es esencial tomar una acción inmediata por la seguridad de la operación de la aerolínea. 7. Cualquier acción por una de las Partes, de conformidad con los párrafos 2 o 6 de este Artículo, deberá cesar una vez que el motivo para tomar esa acción desaparezca. ARTÍCULO 14 Cargos al Usuario Cualquier cobro que pueda ser impuesto o que se permita imponer por una Parte para el uso de instalaciones de aeropuertos y de navegación aérea por la aeronave de la otra Parte no será superior que los que serían pagados por sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos regulares internacionales. ARTÍCULO 15 Aplicación de la Legislación Nacional 1. Las leyes y regulaciones de una Parte concernientes a la llegada o a la salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga de la aeronave, tales como las regulaciones referentes al ingreso, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas, moneda, sanidad y cuarentena deberán ser cumplidos por o en nombre de tales pasajeros, tripulación o carga a su llegada o salida, o mientras se encuentre dentro del territorio de esa Parte. 2. Las leyes y regulaciones de una Parte relativas a la llegada o a la salida de su territorio de una aeronave comprometida en la navegación aérea internacional, o en la operación y navegación de dicha aeronave serán aplicadas a las aeronaves de la otra Parte, mientras se encuentren dentro de su territorio. 3. Las autoridades correspondientes de una de las Partes ejercerán el derecho, sin ninguna dilación irrazonable, de inspeccionar la aeronave de la otra Parte en el aterrizaje o a su salida y de revisar el certi fi cado y otros documentos prescritos por el Convenio. ARTÍCULO 16 Actividades Comerciales Cada Parte permitirá a la aerolínea designada de la otra Parte ingresar y mantener en el territorio de la otra Parte, los empleados y demás personal responsable para las operaciones administrativas, técnicas y comerciales de sus actividades de servicios aéreos de conformidad con las leyes y regulaciones de ingreso, de residencia y empleo de la otra Parte.