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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (29/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Martes 29 de abril de 2025 El Peruano / ARTÍCULO 6 Exención de Aranceles y de otros Impuestos1. Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por la aerolínea designada de cualquiera de las Partes, serán admitidas temporalmente y libres de derechos de aduana, con sujeción a las reglamentaciones de aduana que rigen en el territorio de la otra Parte. El equipo permanente, sus repuestos incluyendo motores, sus suministros de combustibles y aceites lubricantes, otros suministros técnicos consumibles y provisiones de la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de derechos de aduana, derechos de inspección y otros pagos o impuestos al llegar al territorio de la otra Parte, siempre y cuando tal equipo, los suministros y provisiones de la aeronave permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados o sean usados durante la parte del viaje realizado sobre su territorio. 2. También estarán exentos de esos mismos impuestos, tasas y cargos, con la excepción de los cargos correspondientes al servicio prestado: a) los suministros de la aeronave llevados a bordo en el territorio de una Parte, dentro de los límites fi jados por las autoridades de dicha Parte para el uso o consumo a bordo de la aeronave involucrada en un servicio convenido de la otra Parte; b) los repuestos y el equipo normal introducido en el territorio de cualquiera de las Partes para el mantenimiento o la reparación de aeronaves usadas en los servicios acordados por la aerolínea designada de la otra Parte; c) el combustible y los lubricantes abastecidos en el territorio de una Parte para una aeronave de salida de una aerolínea designada de la otra Parte comprometida en un servicio aéreo internacional, aun cuando estos suministros deban ser usados en parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en la cual son embarcados; y d) los artículos de uso frecuente y la documentación de la aerolínea sin valor comercial utilizada por las aerolíneas designadas de una Parte en el territorio de la otra Parte; Se podrá solicitar que los materiales a los que se hacen referencia en los subpárrafos (a), (b) y (c) de este párrafo se mantengan bajo control o supervisión aduanera. 3. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del territorio de una Parte y que no salga del área del aeropuerto reservada para dicho fi n estarán sometidos a un control o supervisión aduanera muy simpli fi cada. El equipaje y carga en tránsito directo no estará afecto a derechos de aduana y otros impuestos similares. 4. El equipo normal en vuelo, así como también los materiales y suministros que se mantienen a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de ese territorio. En tal caso, deberán ser colocados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que sean re-exportados o, en su defecto, desechados de conformidad con las reglamentaciones de aduana. ARTÍCULO 7 Capacidad 1. Cada una de las Partes brindará una justa y equitativa oportunidad a las aerolíneas designadas de ambas Partes para competir en la prestación del servicio de transporte aéreo internacional que se rige por el presente Acuerdo. 2. En la operación de los servicios acordados, la capacidad total que se ofrezca será determinada por cada aerolínea designada. ARTÍCULO 8 Tarifas Cada Parte permitirá que las tarifas por los servicios aéreos sean establecidas libremente por cada aerolínea designada. Ninguna de las Partes requerirá que su aerolínea designada consulte con otras aerolíneas acerca de las tarifas que cobran o pretenden cobrar por los servicios cubiertos bajo este Acuerdo. ARTÍCULO 9 Aprobación de Itinerarios La aerolínea designada someterá a aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte los horarios de vuelo incluyendo el tipo de aeronave a ser utilizada. Esto deberá entregarse en un máximo de (30) días antes de dar inicio a los vuelos programados. Este requisito también se aplicará a las posteriores enmiendas. En casos especiales, de ser necesario, la fecha límite mencionada podrá acortarse luego de consultas entre las autoridades mencionadas. ARTÍCULO 10 Suministro de Estadísticas La Autoridad Aeronáutica de una Parte deberá proporcionar a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte, a su requerimiento, reportes estadísticos periódicos u otras declaraciones como puedan ser razonablemente requeridas con el fi n de revisar la capacidad suministrada en los servicios acordados por la aerolínea designada de la Parte. Tales declaraciones deberán incluir toda la información requerida para determinar la cantidad de tráfi co transportado por esas aerolíneas en los servicios acordados y el origen y destino de dicho trá fi co. ARTÍCULO 11 Transferencia de Ganancias Se autorizará la conversión y remesa al exterior del exceso de ingresos en relación con los gastos incurridos en el territorio de la Parte correspondiente, sin restricciones al tipo de cambio aplicable a las transacciones en curso que esté vigente al momento en que esos ingresos se presenten para conversión y remesa. ARTÍCULO 12 Seguridad de la Aviación 1. En concordancia con sus derechos y obligaciones según lo estipulado en el derecho internacional, las Partes rea fi rman que su obligación mutua de proteger la seguridad de aviación civil frente a actos de interferencia ilícita, forma parte integrante de este Acuerdo. Sin limitar sus derechos y obligaciones según el Derecho Internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del “Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves”, hecho en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el “Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves”, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el “Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil”, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971; y, el “Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos que prestan Servicio a la Aviación Civil Internacional, Complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil”, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como otros Acuerdos multilaterales y protocolos que sean vinculantes para ambas Partes. 2. Las Partes se proporcionarán, previa solicitud, toda la asistencia mutua necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros, tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, así como para hacer frente a cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil. 3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones de seguridad de aviación establecidas por la Organización de Aviación