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38 NORMAS LEGALES Sábado 6 de diciembre de 2025 El Peruano / 3.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entienden referidos al presente reglamento. Artículo 4. Ámbito de aplicación del curso de capacitación El curso de capacitación, como medida preventiva con antelación a la aplicación de la sanción correspondiente procede cuando, por primera vez, la microempresa comete, o la SUNAT detecta, un tipo de infracción tributaria, y siempre que la sanción que corresponda aplicar, de acuerdo con lo previsto en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, sea multa o cierre. Artículo 5. Primer tipo de infracción tributaria cometida o detectada 5.1 Para efecto del presente reglamento se considera que se comete o se detecta por primera vez un tipo de infracción tributaria, si por ese mismo tipo de infracción tributaria, a la fecha de comisión o detección de aquella: a) La microempresa no hubiera sido noti fi cada con una resolución de multa o cierre, o; b) La microempresa hubiera cumplido con los criterios establecidos mediante resolución de superintendencia para la aplicación de la facultad discrecional de la SUNAT de no sancionar o se hubiera acogido al 100% de rebaja de la multa conforme con lo dispuesto por el Reglamento del Régimen de Gradualidad vigente, o hubiera pagado la multa conforme a la nota 3 de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario, o; c) La microempresa no hubiera presentado el acta de reconocimiento a que se re fi ere la nota 4 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II y la nota 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones III, del Código Tributario. d) La SUNAT no hubiera noti fi cado la comunicación a que se re fi ere el artículo 9. 5.2 Si, de acuerdo con la información que fi gura en los sistemas de la SUNAT, a la fecha de comisión o detección del tipo de infracción tributaria existen una o más infracciones tributarias del mismo tipo cometidas o detectadas a las que les es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera como primera a aquella de fecha de comisión o detección más antigua. 5.3 Tratándose de personas naturales que sean microempresas, si el tipo de infracción tributaria en la que incurren está relacionado con rentas de primera, segunda, cuarta o quinta categoría del impuesto a la renta que aquellas generen, este no se considera para el cómputo del primer tipo de infracción tributaria cometida o detectada. Artículo 6. Microempresas excluidas El presente reglamento es inaplicable respecto a la microempresa cuyo titular o socios hubieran sido condenados por delitos tributarios y/o aduaneros con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente. Artículo 7. De las ventas anuales 7.1 Para efecto de lo dispuesto en el presente reglamento, y sin perjuicio de la facultad de fi scalización o verifi cación de la SUNAT, se entiende por ventas anuales, a que se re fi ere la de fi nición contenida en el literal e) del párrafo 3.1 del artículo 3: a) Los ingresos netos anuales gravados con el Impuesto a la Renta que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta y en el Régimen MYPE Tributario. b) Los ingresos netos anuales gravados con el Impuesto a la Renta que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes de este Régimen. c) Los ingresos brutos anuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Nuevo RUS, tratándose de contribuyentes de este Régimen. 7.2 Tratándose de los deudores tributarios que iniciaron actividades a partir del 17 de mayo de 2025 para el cómputo de las ventas anuales: i. Se consideran los ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del ejercicio anterior a aquel en el que se cometió o detectó la infracción, presentadas hasta la fecha de comisión o detección de la infracción, incluyendo las declaraciones juradas recti fi catorias que hayan surtido efecto hasta dicha fecha. ii. De no haber iniciado actividades en el ejercicio anterior a aquel en el que se cometió o detectó la infracción, se considera que los ingresos no superaron las 150 UIT, salvo que considerando las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios vencidos a la fecha de comisión o detección del tipo de infracción de que se trate, incluyendo las declaraciones juradas recti fi catorias que hubieran surtido efecto hasta dicha fecha, se hubiera superado el referido límite. iii. La UIT por utilizar es la que corresponde al ejercicio respecto del cual se están tomando las declaraciones juradas mensuales. 7.3 Si los deudores tributarios se encuentran omisos a la presentación de más de una declaración jurada mensual del ejercicio anterior, es inaplicable el cómputo de las ventas anuales y, en consecuencia, es inaplicable el curso de capacitación como medida preventiva, salvo que estén exceptuados de dicha presentación conforme a la normativa de la materia. La misma regla se aplica en el caso de aquellos deudores que inician actividades en un determinado ejercicio si es que se encuentran omisos a la presentación de más de una declaración jurada mensual correspondiente a ese ejercicio. Artículo 8. Del cómputo de las infracciones cometidas o detectadas por la SUNAT en el caso de baja de inscripción en el RUC y la posterior reactivación de este En el caso de que luego de la baja de inscripción en el RUC este se reactive posteriormente, las infracciones cometidas o detectadas por la SUNAT antes de la mencionada baja de inscripción serán computadas para efecto de determinar el primer tipo de infracción tributaria cometida o detectada por la SUNAT. Artículo 9. De la comunicación a la microempresa del primer tipo de infracción tributaria cometida o detectada por la SUNAT 9.1 La SUNAT comunica a la microempresa de la primera infracción tributaria cometida o detectada por alguno de los tipos de infracción, así como de la obligación de participar en un curso de capacitación. 9.2 La comunicación debe contener los siguientes datos mínimos: a) Nombre y apellidos, o denominación o razón social de la microempresa. b) RUC de la microempresa.c) Número de la comunicación.d) Fundamento y/o disposición legal.e) Tipo de infracción tributaria considerada como primera infracción cometida o detectada. f) Plazo en el que debe asistir al curso de capacitación. g) El medio a utilizar para llevar el curso de capacitación o, en el caso de que, por excepción, este sea presencial, la fecha, hora y dirección del local al que debe acudir. 9.3 En el caso de infracciones tributarias detectadas o imputadas en un procedimiento de fi scalización de fi nitiva o parcial distinto del procedimiento de fi scalización