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39 NORMAS LEGALES Sábado 6 de diciembre de 2025 El Peruano / parcial electrónica a que se re fi ere el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, la comunicación se realiza luego de comunicado el resultado del requerimiento a que se re fi ere dicho reglamento y debe contener, además de los datos del párrafo 9.2, aquellos establecidos en los incisos e), f), g) y h) del artículo 2 del citado reglamento. Tratándose de infracciones tributarias detectadas o imputadas en un procedimiento de fi scalización parcial electrónica, la comunicación se realiza dentro del plazo de veinte (20) días hábiles previsto en el inciso c) del artículo 62-B del Código Tributario y debe contener, además de los datos del párrafo 9.2 del presente artículo, aquellos establecidos en los incisos e) y g) del artículo 2 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización. Artículo 10. De los cursos de capacitación Respecto de los cursos de capacitación que sean llevados a cabo por la SUNAT debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) La SUNAT determina, con antelación a la aplicación de la sanción que corresponda por el primer tipo de infracción tributaria cometida o detectada por la SUNAT, la obligación de asistir a un curso de capacitación como medida preventiva respecto de incumplimientos futuros, la que procede una sola vez por cada tipo de infracción tributaria. El mencionado curso no constituye sanción tributaria. b) La modalidad del curso de capacitación es virtual, salvo las excepciones que se regulen mediante resolución de superintendencia. c) Deben llevar el curso de capacitación el deudor tributario o el representante legal en el caso de personas jurídicas, a quienes la SUNAT pone a disposición material instructivo que explique el tipo de infracción y todo otro mecanismo educativo idóneo. d) La participación en el curso de capacitación supone el reconocimiento de la infracción tributaria. En caso de inasistencia, la SUNAT aplica a la microempresa la sanción de multa o cierre que corresponda. e) El contenido del curso de capacitación debe estar relacionado con el tipo de infracción tributaria cometida o detectada f) No procede efectuar la devolución, ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que se realicen con anterioridad a la fecha en que el deudor tributario o el representante legal en el caso de personas jurídicas culminen el curso de capacitación. La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, regula la forma, plazo, condiciones y demás aspectos necesarios relacionados al dictado de los cursos de capacitación. Artículo 11. De la comisión simultánea de infracciones 11.1 En el caso de que las infracciones que cometa la microempresa en un mismo día correspondan a un mismo tipo de infracción tributaria, y cada una cali fi que como primera infracción, la SUNAT procede a convocar para el llevado del curso de capacitación por cualquiera de ellas y, aplica la sanción correspondiente por las demás. 11.2 En el supuesto anterior, si la sanción es una multa y el importe de esta es distinta por cada infracción, la SUNAT procede a convocar para el llevado del curso de capacitación por la sanción de multa más onerosa que hubiera correspondido aplicar y, aplica la sanción de multa correspondiente por las demás. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Cómputo de las ventas anuales de los deudores tributarios que iniciaron actividades hasta la fecha de publicación de la Ley 1. Tratándose de los deudores tributarios que iniciaron actividades hasta el 16 de mayo de 2025, para el cómputo de las ventas anuales:i. Consideran las declaraciones juradas mensuales de los períodos mayo de 2024 hasta abril de 2025 presentadas hasta el 16 de mayo de 2025, incluyendo las declaraciones juradas recti fi catorias que hubieran surtido efecto hasta dicha fecha. ii. De haber iniciado actividades en el ejercicio gravable 2025 y hasta el 16 de mayo de 2025, se considera que sus ventas anuales no han superado las 150 UIT, salvo que en los períodos enero, febrero, marzo y/o abril de 2025 sí hubieran superado dicho límite. iii. La UIT por utilizar es la que corresponde al ejercicio gravable 2025. Si la fecha de vencimiento de la declaración jurada del período abril de 2025 es posterior al 16 de mayo de 2025, se considera que las ventas de dicho período son iguales a cero. Respecto del período cuyo vencimiento ha sido prorrogado por una situación de caso fortuito o fuerza mayor, se considera que las ventas de dicho período son iguales a cero. Si los deudores tributarios se encuentran omisos a la presentación de más de una declaración jurada mensual de los períodos señalados en i) y ii) a que se re fi ere la presente disposición complementaria transitoria, es inaplicable el cómputo de las ventas anuales y, en consecuencia, es inaplicable el curso de capacitación como medida preventiva, salvo que estén exceptuados de dicha presentación conforme a la normativa de la materia. 2. Por el ejercicio 2026 y los siguientes, el cómputo de las ventas anuales de los deudores tributarios a los que se re fi ere la presente disposición complementaria transitoria se realiza de acuerdo con lo previsto en los acápites i) y iii) del párrafo 7.2 y el párrafo 7.3 del artículo 7. SEGUNDA. Aplicación de la Ley en el tiempo Lo dispuesto en los artículos 165 y 180 del Código Tributario, modi fi cados por la Ley, así como la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley es de aplicación a las infracciones cometidas o detectadas a partir del 17 de mayo de 2025, así como a las infracciones cometidas o detectadas antes de esa fecha, respecto de las cuales la SUNAT no haya aplicado sanción alguna, siempre que, por tipo de infracción tributaria, cali fi quen como la primera, en los términos previstos por el artículo 5 del Reglamento. 2466467-2 Decreto Supremo que modifica el Reglamento para el Ingreso, Salida y Permanencia Temporal de Vehículos de Uso Particular para Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 076-2017-EF DECRETO SUPREMO Nº 289-2025-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el literal d) del artículo 98 del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, establece que el ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo es un régimen aduanero especial o de excepción, que se rige por las disposiciones del Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento; Que, mediante Decreto Supremo Nº 076-2017- EF, se aprobó el Reglamento para el Ingreso, Salida y Permanencia Temporal de Vehículos de Uso Particular para Turismo, cuya fi nalidad es regular el ingreso, salida y permanencia temporal de vehículos de uso particular para turismo; Que, facilitar el ingreso, permanencia y salida de vehículos náuticos para el desarrollo de actividades