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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (07/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Domingo 7 de diciembre de 2025 El Peruano / Que, el 28 de setiembre de 2004, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 046-2004-CD-OSITRAN, el Regulador dispuso que hasta el octavo año de vigencia de la concesión inclusive, podrá tenerse como criterio la utilización de la variación del Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos considerado en el Apéndice 2 del Anexo 5 del Contrato de Concesión para determinar el reajuste anual de la tarifa por el uso de instalaciones de carga aérea. Asimismo, de acuerdo con lo indicado en el Informe N° 053-04-GRE-OSITRAN, que sustenta dicha resolución, a partir del noveno año de vigencia de la concesión, la tarifa máxima por el uso de instalaciones de carga aérea será revisada mediante el mecanismo RPI-X establecido en el Contrato de Concesión; Que, el 22 de diciembre de 2019, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 0008-2019-CD-OSITRAN, se declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto por LAP contra la Resolución de Consejo Directivo N° 041-2018-CD-OSITRAN, aprobándose el factor de productividad en (+3,26%), para el período comprendido entre el año 2019 al 31 de diciembre del segundo año del inicio de operaciones del nuevo terminal de pasajeros o, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2026, lo que ocurra primero; Que, considerando lo indicado en el párrafo precedente, el Informe Conjunto N° 00265-2025-IC-OSITRAN (GRE-GAJ), elaborado por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos con el apoyo de la Gerencia de Asesoría Jurídica, en lo relativo a la evaluación de los aspectos jurídicos correspondientes, concluye que los mercados relevantes correspondientes a los servicios de TUUA nacional e internacional, aterrizaje y despegue nacional e internacional, estacionamiento de aeronaves nacional e internacional, uso de puentes de abordaje, y uso de instalaciones de carga aérea, no presentan condiciones de competencia. Por tanto, en opinión de dichas Gerencias, corresponde mantener su regulación e iniciar de o fi cio el procedimiento de revisión tarifaria del factor de productividad aplicable a las Tarifas Máximas de los mencionados servicios regulados en el AIJC, bajo la metodología de RPI-X, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2027 hasta el 31 de diciembre de 2031; Que, luego de evaluar y deliberar respecto del caso materia de análisis, el Consejo Directivo mani fi esta su conformidad con los fundamentos y conclusiones del informe de visto, constituyéndolo como parte integrante de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS; Por lo expuesto, y en virtud de las funciones previstas en el Reglamento General del Ositrán, aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modi fi catorias, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria Nº 821-2025-CD- OSITRAN de fecha 3 de diciembre de 2025 y sobre la base del Informe Conjunto N° 00265-2025-IC-OSITRAN (GRE-GAJ); SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el inicio de o fi cio del procedimiento de revisión tarifaria del factor de productividad aplicable a las tarifas máximas de los servicios de TUUA nacional e internacional, aterrizaje y despegue nacional e internacional, estacionamiento de aeronaves nacional e internacional, uso de puentes de abordaje y uso de instalaciones de carga, que se brindan en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, bajo la metodología de RPI-X, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2027 al 31 de diciembre de 2031. Artículo 2º.- Establecer un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de noti fi cada la presente resolución para que Lima Airport Partners S.R.L. presente su propuesta tarifaria, conforme al inciso 17.2 del artículo 17 del RETA. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del Concesionario, de forma excepcional y por única vez, por un periodo máximo de treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el numeral 30.2 del artículo 30 del RETA. Artículo 3°.- Noti fi car la presente resolución, el Informe Conjunto N° 00265-2025-IC-OSITRAN (GRE-GAJ), a Lima Airport Partners S.R.L. y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 4º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Asimismo, disponer la difusión de la presente resolución y el Informe Conjunto N° 00265-2025-IC-OSITRAN (GRE-GAJ), en el portal institucional del Ositrán ubicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe/ositran). Regístrese, comuníquese y publíquese. VERÓNICA ZAMBRANO COPELLO Presidente del Consejo Directivo Presidencia Ejecutiva 2466396-1 ORGANISMOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Declaran barrera burocrática ilegal la limitación de ofertar y prestar el servicio educativo de los programas de estudio de pregrado vinculados al campo de la salud únicamente bajo la modalidad presencial, materializada en el artículo 2 de la Resolución del Consejo Directivo N° 033-2023-SUNEDU/CD RESOLUCIÓN N° 0437-2025/SEL- INDECOPI AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN: 23 de octubre de 2025 ENTIDAD QUE IMPUSO LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria NORMA QUE CONTIENE LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Artículo 2 de la Resolución del Consejo Directivo 033-2023-SUNEDU/CD PRONUNCIAMIENTO DE LA PRIMERA INSTANCIA: Resolución 0408-2024/CEB-INDECOPI del 4 de octubre de 2024 BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: La limitación de ofertar y prestar el servicio educativo de los programas de estudio de pregrado vinculados al campo de la salud únicamente bajo la modalidad presencial, materializada en el artículo 2 de la Resolución del Consejo Directivo 033-2023-SUNEDU/CD. SUSTENTO DE LA DECISIÓN: El motivo de la decisión es que la Superintendencia