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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2025 (12/01/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Domingo 12 de enero de 2025 El Peruano / busca preservar la administración de justicia, al realizar actos de defensa o de asesoramiento legal a un particular, efectuando labores ajenas a su función. 6.1.5. Finiquitando, se ha establecido que el investigado en su condición de especialista legal del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, incurrió en responsabilidad funcional; por lo que, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta pertinente imponer la sanción que corresponde al ejercicio indebido de defensa o asesoramiento legal a terceros, el mismo que se encuentra previsto como falta muy grave en el numeral dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por lo tanto; y, en aplicación de lo regulado en el artículo trece del señalado reglamento, la citada falta muy grave se sanciona con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. 6.2. Respecto al recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la resolución número once de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, en el extremo que dictó medida cautelar de suspensión preventiva al investigado. De acuerdo a lo desarrollado, se advierte que la medida cautelar de suspensión preventiva dispuesta por la Jefatura de Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en su considerando quinto, se encuentra debidamente sustentada, Mas aún, que la misma ha sido emitida conforme a lo establecido por el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en concordancia con el numeral uno del artículo doscientos cincuenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo tenerse en cuenta que la misma caducará automáticamente con la resolución que ponga fi n de fi nitivamente al procedimiento sancionador. Sétimo. Sanción disciplinaria a imponer.7.1. Con la fi nalidad de graduar la sanción a imponerse, se debe tomar en consideración el principio de legalidad ( nullum crimen, nullum poena, sine lege ), conforme al cual la ley debe preceder la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como, el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: el de libertad que consiste en que las conductas deben estar extremadamente delimitadas, sin indeterminaciones; y, el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera su fi ciente y adecuada las consecuencias de sus actos. 7.2. Siendo pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, busca castigar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien en esencia actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no sólo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas, en todo caso, dosi fi car la ya determinada. 7.3. Del análisis de los actos procesales cuestionados ha quedado acreditado que el servidor judicial Kemberly Cristian Molina Núñez ha incurrido en conducta disfuncional, en su desempeño como especialista legal del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Arequipa, al inobservar su deber judicial; hecho que está contemplado como falta muy grave en el numeral dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala: “Artículo 10.- Faltas muy graves (…)2. Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley. (…)”. Conducta que se sanciona conforme al numeral tres del artículo trece del citado reglamento, con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o con destitución. 7.4. En el caso concreto, teniendo en cuenta que mediante resolución número once de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone medida disciplinaria de destitución al investigado, elevando a este Órgano de Gobierno el recurso de apelación formulado por el servidor judicial Molina Núñez, conforme al desarrollo de defensa de éste; y, habiéndose desestimando las alegaciones expuestas por el recurrente en su recurso de apelación; así como, de lo que se advierte del trámite del presente procedimiento administrativo disciplinario, el servidor judicial Kemberly Cristian Molina Núñez ha incurrido en notoria omisión de su función, al ejercer patrocinio y suscribir dos escritos, en su condición de abogado, de una las partes procesales, en los Expedientes judiciales Nº 00039-2019-0-0401-JP-FC-02 y Nº 00780-2022-0-0401-JR-CI-06, apreciándose así un alto grado de lesividad en la conducta disfuncional del servidor judicial investigado, resultando reprochable la omisión incurrida, en tanto, que en su condición de abogado y auxiliar jurisdiccional contaba con el pleno conocimiento respecto de dicha prohibición, y de la incompatibilidad legal prevista en las normas vigentes de ineludible cumplimiento, como son el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial y el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, quedando acreditado que el servidor judicial investigado no sólo ha ocasionado grave perjuicio a la honorabilidad del cargo de servidor judicial, sino también que su actuación redundó negativamente en la imagen del Poder Judicial, al haber quebrantado uno de los pilares de la administración de justicia como es el respeto a la imparcialidad e independencia de la función judicial. 7.5. Ahora bien, el hecho que a la fecha no cuenta con medidas disciplinarias anteriores no constituye factor atenuante, toda vez que su comportamiento durante el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, ha estado dirigido a disculparse y alegar situaciones no acreditadas, correspondiendo aplicar al investigado la máxima sanción disciplinaria establecida en el numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, pues resulta apropiada, proporcional, equiparable y acorde con la conducta disfuncional actuada y probada en el caso en particular, que no se justifi ca de modo alguno. Además, se evidencia su falta de idoneidad en el cargo, en razón de haber incurrido en conducta disfuncional que no sólo repercute de forma negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino también que obstaculiza la misión encargada a este Poder del Estado, como es el de administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes. 7.6. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. 7.7. Del mismo modo, es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país. Esta fi nalidad justifi ca la graduación de la sanción en su límite máximo, que no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos.