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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2025 (12/01/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Domingo 12 de enero de 2025 El Peruano / ¿Para qué diga si se cobra algún monto de dinero a las personas que solicitan el servicio judicial a cargo del juzgado? Dijo: sólo se les debe entregar un formato, indicándole que deben presentar los recaudos para presentar la demanda, generalmente son personas que no tienen capacidad económica, sobre todo madres de familia. ¿Para qué diga si realiza trámite o diligencias como notifi caciones a las partes? Dijo: yo no realizo noti fi caciones, sino que por indicación de la jueza a cargo viene una persona a recoger las cedulas de noti fi cación. (…) ¿Para qué diga si maneja algún talonario de recibos para algún trámite necesario en el juzgado? Dijo: hasta la fecha no me han entregado ni un talonario de recibo, ni realizó ningún tipo de cobro a las personas que vienen al juzgado”. 7.2.6. De lo expuesto, se aprecia que la secretaria Gonzales Ariza ingresó a laborar el veintidós de octubre de dos mil dieciocho; es decir, después que la señora Cintia De La Cruz Flores efectuará el pago de la suma de cuarenta soles; siendo que ésta sostuvo que realizó el pago de dicha suma de dinero el mismo día que se apersonó al Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías del Callao; es decir, el once de octubre de dos mil dieciocho, veri fi cándose con ello que en esa fecha la secretaria en mención aún no se encontraba laborando en el mencionado órgano jurisdiccional, resultando contradictorio con lo alegado por la jueza de paz investigada, quien manifestó que fue su secretaria quien le habría informado de la recaudación del indicado monto, efectuado por la referida usuaria; tanto más, si la aludida secretaria ha indicado que no realiza diligencias de noti fi caciones, ya que de ello se encarga un personal de SERNOT que se acerca a las instalaciones para llevarse las cédulas de noti fi cación; y, que no recibió dinero ni efectúa cobro alguno; situación que se colige con lo señalado por la investigada, al precisar que acudía un personal de SERNOT a recoger las noti fi caciones de esta judicatura. 7.2.7. Conjuntamente, la usuaria Cintia De La Cruz Flores sostiene en su declaración de parte que obra de fojas ciento sesenta y dos ciento sesenta y dos vuelta, que fue la investigada quien le conminó a realizar dicho pago, conforme se detalla en su declaración: “La doctora López me explicó que el pago del monto mencionado era opcional, en el sentido que si quería que mis documentos avanzaran de forma rápida, tenía que realizar dicho pago” ; sindicando de forma directa a la investigada como la persona que le solicitó la suma de dinero, para que se agilizara su proceso de alimentos, no existiendo otros fundamentos que permitan desvanecer dicha versión, siendo que la misma investigada ha sostenido que no tenía ningún tipo de enemistad con la usuaria Cintia De La Cruz Flores; por lo que, se mantiene incólume la versión sostenida por ésta; y, si bien ha sostenido que el monto de cuarenta soles se lo dio a la secretaria, se aprecia que la jueza de paz investigada ha señalado que contaba con el apoyo de practicantes que le asistían en el juzgado a su cargo; por lo que, resulta verosímil en este extremo lo sostenido por la usuaria De La Cruz Flores, siendo que pudo identi fi car a una de las personas que brindaba apoyo a la jueza de paz investigada, como a la secretaria del juzgado; dinero que si bien fue recibido por un tercero, empero fue solicitado por la investigada y recibido por el tercero en mérito a lo solicitado por la jueza de paz López Morillo. 7.2.8. Así también, se corrobora esta imputación con la inusitada celeridad que se dio por parte del despacho a cargo de la jueza de paz investigada, en la tramitación del proceso de alimentos, Expediente número cero cero cuarenta y dos guion dos mil dieciocho, en el cual la parte demandante es la señora Cintia De La Cruz Flores y el demandado es el señor Jhan Carlos Quispe Alvarado; siendo que la parte demandante se presentó el once de octubre de dos mil dieciocho al Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías, Distrito Judicial del Callao, entonces a cargo de la investigada, quien le indicó qué documentos presentar y le señaló que si deseaba que se acelere su proceso judicial debía abonar la suma de cuarenta soles; y, la citada usuaria, habiendo realizado dicho pago en esa fecha (once de octubre de dos mil dieciocho), fue llamada al segundo día hábil posterior, es decir el quince de octubre del mismo año, para que se le entregue su noti fi cación para la audiencia única, que fue señalada para el veintiséis de octubre del mismo año; o sea, que después de siete días hábiles posteriores; apreciándose con ello una inusitada celeridad en el procedimiento del mismo. De lo que se concluye que la investigada Clara Beatriz López Morillo tramitó de forma célere el proceso de alimentos seguido por la señora Cintia De La Cruz Flores, después del pedido y depósito de la suma de cuarenta soles; evidenciando con ello que incurrió en conducta irregular, vulnerando la prohibición establecida en el numeral siete del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. 7.2.9. Asimismo, si bien la investigada ha indicado que mediante Resolución Administrativa número cero treinta guion dos mil nueve guion CED guion CSJC diagonal PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estableció el cuadro de los costos judiciales de los juzgados de paz urbanos del Distrito Judicial del Callao por actuaciones judiciales, sosteniendo que la usuaria Cintia De La Cruz Flores habría realizado el cálculo en base al cuadro desarrollado en la mencionada resolución; siendo que las noti fi caciones equivalían a un cero punto cinco por ciento de la Unidad de Referencia Procesal; por lo que, habría realizado el cálculo, determinando que la cantidad a pagar por este servicio sería aproximadamente de veinte soles y que en dos noti fi caciones ascienden a la suma de cuarenta soles, monto que depositó la demandante; empero, como primer punto se aprecia del análisis de la mencionada resolución administrativa que en su artículo segundo precisa que: “El presente cuadro de costos judiciales que entra en vigencia a partir de la fecha no es aplicable a los procesos sobre alimentos, ni procesos penales” , por lo cual no es factible sostener que el abono de los cuarenta soles sea por concepto de noti fi caciones, siendo que en el proceso de alimentos, los mismos se encuentran exonerados. Además, conforme lo sostenido por la secretaria Florange Betania Gonzales Ariza y por la misma investigada, se apersonaba al juzgado de paz un personal de SERNOT, quien se encargaba de las noti fi caciones efectuadas por la judicatura; careciendo de sustento su alegación; y, si bien indica que la usuaria contaba con su abogado defensor, ello en nada desmerece la imputación efectuada por la señora Cintia De La Cruz Flores contra la jueza de paz investigada, sindicación directa como la persona que le solicitó el dinero, para agilizar su proceso judicial tramitado en el juzgado de paz a su cargo, no habiendo contradicho o desvanecido tal sindicación en su contra, menos haberlo sustentado con un medio de prueba sólido que desacredite dicha imputación sostenida en su contra. Octavo.- Sanción a imponer.8.1. Habiéndose logrado establecer que la investigada incurrió en falta muy grave, debe determinarse la sanción a imponer; para ello se debe tener presente lo dispuesto por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene el idioma castellano” . Del mismo modo, lo determinado en el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción debe ser proporcional a: i) gravedad de los hechos,