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42 NORMAS LEGALES Domingo 12 de enero de 2025 El Peruano / de ésta equivalía a la suma de veinte soles con cero setenta y cinco céntimos; y, como son dos noti fi caciones totalizaba la suma de cuarenta soles con quince céntimos, que es un monto referencial; por lo que, opcionalmente, la interesada habría entregado la suma de cuarenta soles a la secretaria, pero como dicho monto fue observado, se ha dispuesto que ya no se reciba ningún monto para las notifi caciones. e) Sostuvo en la audiencia única, que ella desconocía que la secretaria había recibido los cuarenta soles que se mencionan; que la auxiliar le manifestó que el monto le fue entregado voluntariamente por la demandante para sus pasajes, ya que la referida litigante insistía en que se notifi cara lo antes posible, y que la secretaria no se podía perjudicar. f) Argumentó en dicha audiencia que en ningún momento habló con la usuaria ni le manifestó de algún pago opcional para que los documentos avancen rápido, que no tenía ninguna enemistad, ni rencilla con la parte demandante la señora Cintia De La Cruz; además, sostuvo que la referida usuaria contaba con su abogado, quien tenía conocimiento que en materia de alimentos no se presentan tasas ni cédula de noti fi cación; y, que la magistrada contralora que realizó la visita al parecer lo hizo adrede. Finalmente, que existe una resolución del Consejo Ejecutivo que establece el pago que aplica a los juzgados de paz letrados urbanos; y, en general, indica que los usuarios deberían dar los pasajes para ser notifi cados. g) Así, también, sostiene que la SERNOT apoyaba a su despacho con las noti fi caciones, las cuales eran recogidas una vez por semana, pero que algunas semanas no había; que ella trató que no se reciba dinero para noti fi car a fi n que se eviten malos entendidos; que contaba con apoyo de una secretaria; y, a veces de practicantes, a quien les daba una propina mensual de cuatrocientos soles, para su movilidad y almuerzo, que salía de su patrimonio. Sétimo.- Fundamentos de la decisión.7.1. En relación a la vulneración del debido proceso sostenido por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. 7.1.1. El Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero noventa y siete guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y seis, en el numeral dos punto uno sostiene que se vulneró el debido proceso, toda vez que se afectó el principio de legalidad, al no haberse acatado lo señalado por el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, toda vez que, quien dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra la investigada, fue un órgano distinto, como es la entonces Unidad de Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Callao y no como la ley lo prevé, que debe realizarlo la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior correspondiente. En relación a ello, se debe observar que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz instituye en su artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, que la resolución de inicio del procedimiento disciplinario: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción” . 7.1.2. No obstante, a ello se debe tener presente que en el artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, establece los principios de la potestad sancionadora administrativa, señalando en su numeral uno que: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitaran a disponer la privación de libertad. (…)” . Se observa entonces que se está ante una regla de reserva legal para dos aspectos: primero, la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública; y, segundo, para la identi fi cación de las sanciones aplicables a los administrados por incurrir en ilícitos administrativos. Sobre la base de esta reserva legal -primer aspecto- ninguna autoridad podrá atribuirse competencia sancionadora, sino existe una norma expresa con rango de ley que así lo habilite 1. 7.1.3. En este sentido, el artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, prevé que: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos” . 7.1.4. Por lo cual, se concluye que no se evidencia afectación alguna al principio de legalidad, toda vez que la queja formulada contra la ahora investigada jueza de paz Clara Beatriz López Morillo, fue de conocimiento de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la entonces O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Callao como lo prevé la ley; es decir, por un órgano que corresponde al referido órgano desconcentrado de control de la aludida Corte Superior. 7.1.5. Asimismo, en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece en su artículo dieciocho que: “La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su cali fi cación; determinando si de los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archivan los actuados. (…)” (el subrayado es nuestro). 7.1.6. Tanto más, si se tiene presente que en el entonces vigente Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en el inciso cinco de su artículo doce se establecía: “5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio de procedimiento administrativo disciplinario” ; además, que en el inciso catorce del mismo artículo se establecía: “ 14, Habilitar, de acuerdo con las necesidades de servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades controladoras de su sede” . Por ello, conforme se vislumbra la entonces Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial disponía que el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, haga uso de sus facultades contenidas en el inciso catorce del artículo doce del citado reglamento; y, para ello debía proceder en habilitar a un magistrado de control para que asuma sus atribuciones descritas en el inciso cinco del mismo artículo, como califi cador de las quejas y denuncias en la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Así, en el presente caso, mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ, de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, se dispuso que los jefes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, con fi riéndoles la atribución de cali fi car las quejas y otros a jueces y auxiliares jurisdiccionales. 7.1.7. Por todo ello, conforme a lo antes expuesto, se aprecia que en el presente caso la resolución número uno de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho,