TEXTO PAGINA: 11
11 NORMAS LEGALES Lunes 23 de junio de 2025 El Peruano / a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente. b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad ofi cial, invoque su condición como tal e intente in fl uenciar en la intención del voto de terceros o se mani fi este en contra de una determinada opción política. 1.9. El artículo 34 precisa lo siguiente:Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente: 34.1. El fi scalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fi scalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de noti fi cado. 34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, luego de noti fi cado. 34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso a fi rmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones. Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento de noti fi caciones) 1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre el principio de neutralidad 2.1. Se advierte que el Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, que, en el desenvolvimiento de estos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no inter fi eran en el normal desenvolvimiento de estos procesos. Principio que ha sido desarrollado en las normas electorales (ver SN 1.2., 1.7. y 1.8.). 2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado. 2.3. Así pues, conforme a lo establecido en el Reglamento (ver SN 1.9.), cuando una autoridad política o pública infringe el deber de neutralidad, no se inicia un procedimiento sancionador, sino que se realizan las actuaciones necesarias para recabar la información sufi ciente; con la fi nalidad de emitir una decisión fundamentada sobre la existencia de una vulneración al principio de neutralidad. Respecto del asunto de fondo2.4. En este caso, es materia de cuestionamiento la decisión del JEE que determinó que la señora recurrente, como jefa del Centro de Modalidades Formativas del Congreso de la República del Perú incurrió en la infracción de hacer propaganda a favor de alguna agrupación política, candidato, o campaña en su contra, prevista en el inciso 32.2.4. del numeral 32.2. del artículo 32 del Reglamento (ver SN 1.7.). La decisión se sustentó no solo en el hecho de que exhibió, en su o fi cina parlamentaria, un cuadro con la imagen de don César Acuña Peralta, sino también porque en dicho cuadro se apreció el nombre y el logo del partido político APP. Como un elemento agravante, el JEE denotó que la citada funcionaria ostenta el cargo de personera alterna de la referida organización política. 2.5. En contraposición a lo resuelto por el JEE, la señora recurrente sostiene que el procedimiento no siguió lo previsto en la Resolución N° 0057-2016-JNE, referida a que, de forma previa, se debe realizar una exhortación para el cese de la conducta imputada, y solo en caso de reiteración se disponga la remisión de los actuados a las autoridades competentes. 2.6. Al respecto, se debe indicar que la Resolución N° 0057-2016-JNE fue expedida en el marco de un procedimiento por supuesta infracción del principio de neutralidad de la Presidencia de la República y ante un reglamento distinto, el cual ha variado en el presente caso. Así, el artículo 34 del Reglamento (ver SN 1.9.) establece el tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección; este incorpora el traslado del informe de fi scalización para la formulación descargos, previo a la decisión del JEE, no considerando la reiteración de la conducta para la consumación de la infracción imputada. Asimismo, se debe resaltar que ese extremo de la mencionada resolución no debe leerse de manera aislada y menos aún descontextualizada. Esta es la razón por la que las Resoluciones N° 3466-2018-JNE, N° 3508- 2018-JNE y N° 3910-2022-JNE 4, que resolvieron casos posteriores, se estableció que lo que debe valorarse para la remisión a las autoridades competentes es la gravedad de la conducta; por lo que no es viable lo alegado. 2.7. Con relación a la infracción imputada a la señora recurrente, en el recurso de apelación se sostiene que la mera exhibición de un cuadro sin ningún tipo de manifestación verbal o acción directa dirigida al público con fi nes partidarios no puede ni debe equipararse a un acto de propaganda electoral. 2.8. En tal sentido, corresponde evaluar si, en este caso, la conducta de la señora recurrente se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 32.2.4, del artículo 32 del Reglamento. 2.9. En primer término, sobre la condición de funcionaria pública con personas bajo su dependencia, de acuerdo a