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18 NORMAS LEGALES Lunes 23 de junio de 2025 El Peruano / CAMACHO, ALEJANDRO CAMALA NINA, MARIBETH CECILIA LATORRE ROJAS Y OSCAR JUAN ALVAREZ VALENCIA; se da cuenta del Informe Técnico Nº 002-2025-UCP-OAM-MPP-WBH de fecha 03 de abril de 2025, emitido por el Jefe (e) de la Unidad de Control Patrimonial, Lic. Wilberth Baca Huaman, por el cual remite el informe técnico para aprobar la primera inscripción de dominio y disponibilidad física de las cinco (05) áreas de intervención del proyecto “Mejoramiento de los Servicios Turísticos en Recursos Turísticos en Pueblo Paucartambo, distrito de Paucartambo, de la provincia de Paucartambo, del departamento de Cusco”, la Opinión Legal Nº 346-2025-FELV/MPP de fecha 15 de abril de 2025, emitido por el Asesor Legal, Abg. Fredy Emerson Lazo Velasquez, el Informe Nº 133-2025-GM-MPP/DCA de fecha 16 de abril de 2025, emitido por el Gerente Municipal, Econ. David Curasi Aquino; y, CONSIDERANDO:Que, el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, concordante con el Art. II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades establece que los órganos de gobierno local tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, dicha autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno administrativo y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico, estando en este marco facultado a aprobar y emitir Ordenanzas, Acuerdos, Resoluciones de Concejo y otras Resoluciones Administrativas, tal como establece el Artículo 39º de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades; Que, el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que: “Los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público; así como a las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y a los sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio.”; Que, el artículo 41º de la Ley Nº 27972 –Ley Orgánica de Municipalidades, modi fi cada por la Ley Nº 31433 – Ley que modi fi ca la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, respecto a las atribuciones y responsabilidades de Concejos Municipales y Consejos Regionales, para fortalecer el ejercicio de su función de fi scalización, estipula que: “Los acuerdos son decisiones, que toma el concejo, referidas a asuntos especí fi cos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional. Los acuerdos aprobados, cuando así lo requieran, incluyen un plan de implementación que establezca las acciones a realizar, señalando metas, plazos y fi nanciamiento, según corresponda”. Por su parte el numeral 3) del Art. 20º de la norma acotada, señala que es atribución del Alcalde: “Ejecutar los acuerdos de concejo municipal de conformidad con su plan de implementación”; Que, el artículo 56º de la Ley Orgánica de Municipalidades, respecto de los bienes de propiedad municipal, señala que son bienes de propiedad municipal: “1. Los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a servicios públicos locales; 2. Los edi fi cios municipales y sus instalaciones y, en general, todos los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos por la municipalidad (…) 8. Todos los demás que adquiera cada municipio (…)”; Que, la Ley Orgánica de Municipalidades, ha contemplado el régimen jurídico aplicable a los predios municipales y, en particular, ha diseñado un procedimiento especí fi co para su saneamiento físico legal, el cual se encuentra contemplado en su artículo 58º y la Octava Disposición Complementaria; el artículo 58º sobre inscripción de bienes municipales en el registro de la propiedad establece que: “Los bienes inmuebles de las municipalidades a que se re fi ere el presente capítulo, se inscriben en los Registros Públicos, a petición del alcalde y por el mérito del acuerdo de concejo correspondiente.”. Por su parte, la Octava Disposición Complementaria establece lo siguiente: “Los predios que correspondan a las municipalidades en aplicación de la presente ley se inscriben en el Registro de Predios por el sólo mérito del acuerdo de concejo que lo disponga, siempre que no se encuentren inscritos a favor de terceros. En este único supuesto, la regularización de la titularidad municipal estará exonerada del pago de derechos registrales, siempre que se efectúe en el plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley.”; Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA, en su artículo 3º sobre los bienes estatales señala que: “Para los efectos de esta Ley, los bienes estatales se circunscriben a los predios, tales como terrenos, áreas de playa, islas, y otros de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan, conforme se establezca en el Reglamento”; Que, el TUO de la Ley Nº 29151 en su artículo 18º, de la obligatoriedad de efectuar la primera inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento, en el numeral 18.1 establece que: “Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales se encuentran obligadas a efectuar, de o fi cio y progresivamente, la primera inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento físico legal de los inmuebles de su propiedad o que se encuentren bajo su competencia o administración, hasta su inscripción en el Registro de Predios y su registro en el SINABIP, conforme a las normas establecidas en la presente ley y su reglamento.”; Que, esta regulación especial para el saneamiento de predio municipales ha sido respetado desde el plano nacional, veri fi cándose que del artículo 20 el TUO de la Ley Nº 29151, sobre inscripción de bienes inmuebles de las Municipalidades, en su numeral 20.1 precisa lo siguiente: “Las Municipalidades efectúan el saneamiento de los bienes de su propiedad y los de dominio público bajo su administración, indicados en el artículo 56 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, conforme a la Octava Disposición Complementaria de la citada ley.”. Así mismo, el artículo 36 de la norma glosada previamente señala que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares ni de Comunidades Campesinas y Nativas son de dominio del Estado; Que, por su parte el Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2021-VIVIENDA, en su artículo 243º sobre actor materia de saneamiento físico legal señala que: “Los actos materia de saneamiento físico legal son los descritos en el párrafo 22.1 del artículo 22 del TUO de la Ley, con las precisiones que se indican a continuación: 1) Primera inscripción de dominio: respecto de predios o inmuebles que no se encuentran inscritos en el Registro de Predios de la SUNARP y cumplen las condiciones que dispone el artículo 36 y la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley. Se incluye bajo este mecanismo, cuando el titular del predio no inscrito ha cedido su posesión o cualquier otro derecho a favor del Estado (…)”; Que, así mismo, el artículo 260º del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, sobre saneamiento de los predios e inmuebles municipales establece que: “260.1 Los gobiernos locales efectúan el saneamiento físico legal de los bienes de su propiedad y de los de dominio público bajo su administración, indicados en el artículo 56 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, conforme a la Octava Disposición Complementaria de la citada ley y el artículo 20 del TUO de la Ley, en mérito al Acuerdo de Concejo respectivo. 260.2 En la primera inscripción de dominio de los predios e inmuebles transferidos por el Gobierno Nacional a favor de los gobiernos locales, el registrador debe veri fi car que el Acuerdo de Concejo a que se re fi ere el párrafo 20.2 del artículo 20 del TUO de la Ley, indique la resolución,