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12 NORMAS LEGALES Lunes 23 de junio de 2025 El Peruano / la Resolución N° 032-2024-2025-OM-CR, del 4 de octubre de 2024, emitida por la O fi cialía Mayor del Congreso de la República, la señora recurrente fue designada con el cargo de con fi anza de jefe del Centro de Modalidades Formativas, órgano de apoyo dependiente de la referida ofi cialía mayor, según el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Servicio Parlamentario 5. Este cargo ha sido reconocido por la parte apelante, agregado a que se trata de un hecho de conocimiento público. Así, se veri fi ca que la señora recurrente tiene la condición de funcionaria pública (ver SN 1.6.), y, al ostentar la jefatura del Centro de Modalidades Formativas, cuenta con personal a su cargo. 2.10. En segundo término, con relación a la infracción “Hacer propaganda a favor de alguna agrupación política, candidato, o campaña en su contra”, el literal a) del artículo 33 del Reglamento (ver SN 1.7.) precisa como una de las condiciones para su con fi guración que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente. 2.11. Cabe precisar que, conforme al Código de Ética de la Función Pública, los trabajadores del Estado servidores y funcionarios públicos deben cumplir con estrictas obligaciones y prohibiciones destinadas a garantizar un proceso electoral imparcial y ético. Por tanto, estos deben evitar incurrir en actividades de proselitismo a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea en favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 8 del referido Código de Ética (ver SN 1.3.). 2.12. Lo indicado también se relaciona con lo dispuesto en el literal b del numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Supremo N° 054-2025-PCM (ver SN 1.4.), que prohíbe a los funcionarios públicos, directivos y servidores públicos insertar en los bienes de la entidad pública cualquier símbolo, lema, imagen, fotografía, pin, logo, calcomanía, código QR o similar que identi fi que, promueva o afecte, directa o indirectamente, los intereses electorales de cualquier organización política o candidato. 2.13. Por lo expuesto, se concluye que quienes ostenten la función pública deben abstenerse de interferir en la libertad de sufragio o direccionar de alguna forma el voto de sus dependientes. Así, tampoco pueden efectuar propaganda a favor o en contra de alguna opción política, entre otras prohibiciones determinadas por las normas electorales. 2.14. En el Informe N° 00001-2025-YMM- JEELIMACENTRO1-EG2026/JNE, del 3 de mayo de 2025, emitido por el coordinador de Fiscalización del JEE, se detalla las acciones realizadas a efectos de determinar si la señora recurrente vulneró el principio de neutralidad. De ahí que, en mérito a la veri fi cación efectuada en la plataforma YouTube del reportaje denominado “Crean Ofi cina para acuñista en el Congreso” del programa Cuarto Poder , del 27 de abril de 2025, se constató lo siguiente: “En el video se observa que en las instalaciones del Congreso de la República en los ambientes del Centro de Modalidades Formativas, la señorita Jaqueline Yessenia Lozada Millones, tiene en su o fi cina de acuerdo con el video un cuadro con la imagen del señor Cesar Acuña, cuadro en el que en la parte inferior derecha se observa el nombre y símbolo de la organización política Alianza para el Progreso”. 2.15. De la revisión y análisis de lo descrito, se puede concluir que la señora recurrente, como funcionaria pública, infraccionó el principio de neutralidad, en un contexto en el cual ya se encontraba convocado el proceso electoral de las EG 2026 6, siendo que, en este caso, no solo se trata de una mera exhibición de la imagen del fundador de un partido político, sino que se trata de la muestra del nombre y símbolo de una organización política inscrita en el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, el cual cuenta con inscripción vigente para participar en proceso electoral. 2.16. No pasa desapercibido que la señora recurrente ostenta el cargo de personera legal alterna del partido político APP, conforme se acredita del Sistema de ROP 7. 2.17. Asimismo, se debe resaltar que el hecho no ocurrió en un ambiente privado o de acceso restringido, sino que el cuadro estaba colocado en el interior de una entidad pública, especí fi camente, en la o fi cina del Centro de Modalidades Formativas del Congreso de la República, donde la señora recurrente ejercía las funciones propias de su jefatura 8; también, se encontraba a la vista no solo de las personas que estaban bajo su cargo, sino de todas aquellas que ingresaban a dicho ambiente, lo que con fi gura un acto de propaganda a favor de la citada organización política. 2.18. Por otro lado, sin perjuicio de lo antes señalado, es conveniente precisar que no se debe dejar de lado que la señora recurrente tiene la condición de funcionaria pública, por lo que se encuentra prohibida también de realizar cualquiera de las conductas descritas en el numeral 6.5 del artículo 6 del Decreto Supremo N° 054-2025-PCM (ver SN 1.5). Asimismo, se observa también que, dada la condición antes descrita no solo se encuentra prohibida del “Insertar en los bienes de la entidad pública cualquier símbolo, lema, imagen, fotografía, pin, logo, calcomanía, código QR o similar que identi fi que, promueva o afecte, directa o indirectamente, los intereses electorales de cualquier organización política o candidato”; sino también indirectamente estaría incurriendo en la causal prescrita en el literal a) del numeral 6.1 del artículo 6 del cuerpo legal antes citado, que describe lo siguiente: “Hacer propaganda de organizaciones políticas o candidaturas, dentro o fuera del local de la institución, durante el ejercicio de la función pública o prestación de servicios. Dicha prohibición comprende el horario de trabajo (en actividades presenciales o virtuales), mientras permanezcan en los locales institucionales y durante las comisiones de servicio” 2.19. Así las cosas, si bien esta última causal no ha sido materia de esta causa (porque no le fue imputada a la recurrente y por lo cual no ha sido sancionada por ello), sin embargo, ésta causal debe de ser considerada en adelante, para futuros casos particulares en que se observe que este tipo de funcionarios públicos en ejercicio, cometan la falta antes descrita; ya que para efectuar cualquier tipo de propaganda dentro o fuera del local de su institución, no deben ostentar dicha calidad de funcionario público, más aún si se tratase de un funcionario público de este tipo, que pretenda ser un candidato a elecciones, puesto que con ello estaría infringiendo gravemente el principio de neutralidad. Sobre la tacha del video y fotografías 2.20. Respecto de la tacha presentada contra las tres fotografías y un video presentados con la denuncia ciudadana, se veri fi ca que el JEE resolvió que este mecanismo procesal no se encuentra regulado en el Reglamento. 2.21. De acuerdo con el artículo 300 del Código Procesal Civil, la tacha se puede interponer contra los testigos y documentos, cuya tramitación propone que esta se encuentre debidamente fundamentada y acompañada de la prueba respectiva, la cual debe ser absuelta de la misma manera y mismo plazo. 2.22. Aunque los plazos establecidos por el Reglamento para el tratamiento de infracciones sobre neutralidad no contemplan una etapa de cuestiones probatorias –como la tacha–por su naturaleza sumarísima y la existencia de una sola parte procesal, ello no impide que, en este caso, pueda ser considerada como un argumento de defensa. 2.23. Ahora bien, se observa que la tacha interpuesta se sustenta en el hecho de que la señora recurrente considera que los mismos han sido obtenidos mediante simulación (lo que supone un engaño para hacer que algo aparezca distinto a lo que es en realidad). No tiene característica de ser un documento público.