Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (23/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 9

9 NORMAS LEGALES Lunes 23 de junio de 2025 El Peruano / e. Los expedientes que al 29 de agosto de 2025 se encuentren en giro deben continuar en el Jurado Electoral Especial en el que se iniciaron hasta su culminación. 3. DISPONER las siguientes medidas referidas a los Jurados Electorales Especiales a partir del 30 de setiembre de 2025: a. Una vez instalados los Jurados Electorales Especiales de Bagua, Santa, Huari, Andahuaylas, Arequipa 2, Caylloma, Cangallo, Lucanas, Chota, Jaén, Canchis, Huamalíes, Leoncio Prado, Chanchamayo, Pacasmayo, Sánchez Carrión, Lambayeque, Lima Centro 2, Lima Norte 1, Lima Norte 2, Lima Norte 3, Lima Oeste 3, Lima Sur 1, Lima Sur 2, Lima Este 1, Lima Este 2, Cañete, Huarochirí, Alto Amazonas, Piura 1, Sullana y San Román, todos los Jurados Electorales Especiales que se encuentren en funciones tienen competencia para conocer los expedientes que se generen en el ámbito territorial a que se re fi ere la Resolución N° 0128-2025- JNE b. El Jurado Electoral Especial de Chiclayo, adicionalmente, tiene competencia sobre las provincias de Cajamarca, Cajabamba, Celendín, San Marcos, Contumazá, San Miguel y San Pablo, en el departamento de Cajamarca, hasta la instalación del Jurado Electoral Especial de Cajamarca, programada para el 17 de noviembre de 2025. c. Los expedientes que, al 30 de setiembre de 2025, se encuentren en giro deben continuar en el Jurado Electoral Especial en el que se iniciaron hasta su culminación. 4. PONER la presente resolución en conocimiento del Poder Judicial, de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Ministerio Público, de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de las Cortes Superiores de Justicia, de las Juntas de Fiscales Superiores, de la Defensoría del Pueblo, de la Contraloría General de la República, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa, para los fi nes pertinentes. 5. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 2412008-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 00187-2025-JEE-LIC1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 RESOLUCIÓN N° 0248-2025-JNE Expediente N° EG.2026000705 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2026000427)ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 19 de junio de 2025VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jaqueline Yessenia Lozano Millones, jefa del Centro de Modalidades Formativas del Congreso de la República (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00187-2025-JEE-LIC1/JNE, del 11 de mayo de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó que infringió lo establecido en el numeral 32.2.4 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en periodo electoral 1 (en adelante, Reglamento), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). Oído el informe oral PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con el Informe N° 00001-2025-YMM- JEELIMACENTRO1-EG2026/JNE, del 3 de mayo de 2025, el coordinador de fi scalización del JEE sostuvo que la señora recurrente, en su condición de jefa del Centro de Modalidades Formativas del Congreso de la República, habría vulnerado el numeral 32.2.4 del artículo 32 del Reglamento, debido a que tenía un cuadro con la foto y nombre de don César Acuña Peralta, fundador de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, partido político APP). Si bien, este último, a la fecha, no tiene calidad de candidato, se observó el logo de la citada organización política inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). La elaboración de dicho informe fue dispuesto por el JEE, en mérito a la denuncia por afectación al principio de neutralidad, presentada por don Tomás Alfonso Alva Villa. 1.2. Mediante la Resolución N° 00127-2025-JEE-LIC1/ JNE, del 8 de mayo de 2025, el JEE ordenó que se corra traslado de los actuados para que presente los descargos que considere pertinente. 1.3. El 9 de mayo del año en curso, la señora recurrente presentó descargos en los que enfatiza que no realizó actividad alguna, destinada a captar seguidores para una causa política (proselitismo político). Del mismo modo, el 10 del mismo mes y año, formuló tacha contra las fotografías y el video adjuntados como medios de prueba en la denuncia ciudadana. 1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE determinó que la señora recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.2.4 del numeral 32.2 del artículo 32 del Reglamento, debido a que, en su condición de funcionaria pública, en su o fi cina –ubicada dentro del Congreso de la República–, se exhibía un cuadro con la imagen del fundador del partido político APP y con el logo de la citada organización política. Además, como un elemento agravante, la mencionada funcionaria ostenta la condición de personera alterna del referido partido. El JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Congreso de la República. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. Por dichos extremos descritos en el mencionado pronunciamiento, el 19 de mayo de 2025, la señora recurrente presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: a. La recurrida no ha respetado el precedente obligatorio de la Resolución N° 0057-2016-JNE, toda vez que debió, en un primer momento, exhortarse el cese de la conducta que se considere atentatoria al principio de neutralidad estatal. b. Mediante un comunicado del 28 de abril de 2025, el Congreso de la República dispuso el retiro de toda fotografía u otra referencia a partido político alguno en las ofi cinas del servicio parlamentario. c. El material periodístico no acredita alguna acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta con la fi nalidad de conseguir un resultado electoral.