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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (27/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 30

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Lunes 27 de octubre de 2025 El Peruano / N° 27867; luego de la revisión, análisis y evaluación del documento técnico que sustenta previa deliberación y absolución de interrogantes, se acordó por UNANIMIDAD, aprobar la Ordenanza Regional siguiente: APROBAR LA ORDENANZA REGIONAL QUE RATIFICA LA IMPORTANCIA DE LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS CABECERAS DE CUENCA HIDROGRAFICAS DEL DEPARTAMENTO DE LORETO PARA ASEGURAR EL ACCESO AL AGUA PARA LA SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES PRIMARIAS DE LA PERSONA HUMANA. CONSIDERANDO: Que, el artículo 191º de la Constitución Política del Estado, modi fi cado por Ley N° 27680 – Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título VI, establece: “Los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia”; Que, a su vez, el artículo 66º de la Constitución Política del Perú, señala que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento, en concordancia con el artículo 68º establece que, el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; Que, el artículo 2, inciso 22 de la Constitución Política del Perú, establece como un derecho fundamental de la persona humana a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, asimismo, en el artículo 2, inciso 7·A de la Constitución Política de Perú, precisa que, el Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e Imprescriptible; Que, la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modi fi cada por la Ley N° 27902, en su artículo 15º establece como atribución del consejo Regional: Aprobar, modi fi car o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos materia de competencia y funciones del Gobierno Regional; Que, la Ley de Recursos Hídricos, en su artículo 115º, precisa que, “el agua amazónica, por su asociación con la biodiversidad y uso para la alimentación humana, requiere de herramientas que orienten la gestión integrada hacia metas de sostenibilidad de la biodiversidad, protección de ecosistemas de agua dulce, inclusión social y desarrollo local”. Asimismo, el artículo 116º, señala que, “la plani fi cación de la gestión del agua en la Amazonía tiene como principal objetivo proteger, preservar y recuperar las fuentes de agua (cochas, manantiales, humedales y ríos) y de sus bienes asociados (islas, barrizales y restingas), por lo que el deterioro en la calidad de dichas fuentes producido por actividades públicas o privadas es considerado falta muy grave por los daños que causa a la población, el ambiente y el desarrollo de la Amazonía”; Que, a su vez, el artículo 75 de la citada norma, menciona que, el “Estado reconoce como zonas ambientalmente vulnerables las cabeceras de cuenca donde se originan los cursos de agua de una red hidrográ fi ca. La Autoridad Nacional, con opinión del Ministerio del Ambiente, puede declarar zonas intangibles en las que no se otorga ningún derecho para uso, disposición o vertimiento de agua. Asimismo, debe elaborar un Marco Metodológico de Criterios Técnicos para la Identi fi cación, Delimitación y Zoni fi cación de las Cabeceras de Cuenca de las Vertientes Hidrográ fi cas del Pací fi co, Atlántico y Lago Titicaca”. Que, mediante Ordenanza Regional Nº020-2009- GRL-CR, el Gobierno Regional de Loreto declara de interés público regional la conservación y protección de las cabeceras de cuenca ubicadas en los ríos de la Región Loreto, con el objetivo de proteger los importantes procesos ecológicos, garantizar la protección del recurso hídrico y la provisión de recursos naturales esenciales para los pobladores de las comunidades de éstas cuencas y la conservación de la diversidad biológica, a través de la preservación de los corredores ecológicos y establece, como norma de cumplimiento obligatorio la protección de las cuencas altas para todos los planes, programas y proyectos de desarrollo de las cuencas, sea de los sectores públicos o de las empresas privadas. Que, la Ordenanza Regional N° 005-2013-GRL-CR, aprueba el documento técnico denominado “Identi fi cación y Delimitación de Cabeceras de Cuencas Hidrográ fi cas Prioritarias del Departamento de Loreto” y el “Mapa de Ubicación de Cabeceras de Cuencas Hidrográ fi cas Prioritarias del Departamento de Loreto”. Que, asimismo, la norma citada, en su artículo cuarto establece que las Unidades que integran la estructura orgánica del Gobierno Regional de Loreto, implementen directivas que regulen el desarrollo de las actividades que pudieran afectar la sostenibilidad ambiental y la integridad de los ecosistemas dentro de las cabeceras de cuencas hidrográ fi cas prioritarias del Departamento de Loreto; Que, el Decreto Supremo N° 005-2022-MIDAGRI, en su artículo 16, precisa que, las tierras de Protección (Símbolo X), son aquellas que, por sus condiciones biológicas de fragilidad ecosistémica y edá fi ca, no son aptas para el aprovechamiento maderable u otros usos que alteren la cobertura vegetal o remuevan el suelo. Las tierras de protección se destinan a la conservación de las fuentes de agua, nacientes o cabeceras de cuencas, riberas de ríos hasta del tercer orden, y a la protección contra la erosión. En éstas es posible la recolección y aprovechamiento de productos forestales no maderables, el manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre, así como usos recreativos y actividades educativas o de investigación cientí fi ca, en la medida en que no se afecte su existencia ni sus funciones protectoras. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley N° 29763, son denominadas Tierras de Capacidad de Uso Mayor para Protección; Que, desde el del año 2000, se ha venido reportando la proliferación de embarcaciones y máquinas destinadas a la minería aurífera, la misma que de acuerdo al Código Penal Peruano, es una agravante del delito de minería ilegal, si este es realizado en zonas o espacios prohibidos para su ejercicio, como, por ejemplo, las riberas de ríos, lagunas, cabeceras de cuenca y las zonas de amortiguamiento de áreas naturales protegidas, entre otros. En la actualidad son cerca de 11 ríos de la región Loreto (Cotuhe, Curaray, Marañón, Mazán, Nanay, Napo, Patayacu, Pintuyacu, Putumayo, Tigre, Yaguas) que tienen informes sobre la presencia de dragas y embarcaciones dedicadas a la minería ilegal; Que, en Loreto, se han otorgado derechos mineros sobre áreas superpuestas en cuerpos de agua, como es el caso del río Nanay y Marañón, ríos que abastecen de agua potable a dos de las principales ciudades del departamento de Loreto, Iquitos y Yurimaguas; Que, en ese marco y ante la situación de las unidades hidrográ fi cas de Loreto, por el impacto de actividades antrópicas e ilegales, como la minería ilegal, el Gobierno Regional de Loreto, mediante diversas normativas ha declarado, la importancia de las Cabeceras de Cuencas Hidrográ fi cas Prioritarias del Departamento de Loreto, y ha visto necesario la exclusión de actividades agropecuarias (excluyendo las actividades de subsistencia de los usuarios del bosque), agroindustriales y de infraestructura, minería artesanal y pequeña minería, extracción forestal mecanizada y construcción de infraestructura vial, establecimiento de nuevos centros poblados, entre otras que puedan generar el cambio de uso de tierras de aptitud agropecuaria con cobertura boscosa; salvo la implementación de infraestructura vial prioritaria para el desarrollo estratégico del Departamento de Loreto; Que, a su vez, la Ley de Recursos Hídricos, en su artículo 2 señala, como principios que rigen el uso y gestión integrada de los recursos hídricos, a los principios de prioridad en el acceso al agua y precautorio, por los cuales el acceso al agua para la satisfacción de las necesidades primarias de la persona humana es prioritario y por lo mismo, ante la ausencia de certeza absoluta sobre el peligro de daño grave o irreversible que amenace las fuentes de agua no constituye impedimento para adoptar medidas que impidan su degradación o extinción;