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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (17/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de setiembre de 2025 El Peruano / por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónicas electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO A. Sobre el quorum legal para declarar la vacancia de una autoridad edil 2.1. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG. 2.2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.), la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notifi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2.3. Sobre el particular, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la LOM (ver SN 1.1.), en diversos pronunciamientos se ha establecido (Resoluciones N° 724-2019-JNE, N° 0730-2011-JNE y N° 090-2012-JNE), que el número legal de miembros del concejo municipal es la suma del alcalde y todos los regidores elegidos. Por lo tanto, para el cómputo del quorum para declarar la vacancia de una autoridad edil, no solo deberá considerarse que el concejo municipal está compuesto por todos los regidores, sino, además, por el alcalde. 2.4. En esa medida, en los procedimientos de vacancia y suspensión, todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran en la obligación de emitir su voto, ya sea a favor o en contra, con excepción del miembro contra quien vaya dirigida la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la LPAG (ver SN 1.8.). 2.5. Así las cosas, en caso de que algún miembro del concejo considere que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, son contrarios a la ley, debe dejar a salvo su voto, es decir, votar en contra, a fi n de no incurrir en responsabilidad, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.6. En el presente caso, de la lectura del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 3 de marzo de 2025, así como del Acuerdo de Concejo N° 037-2025-CMPF, de la misma fecha, se advierte que el señor alcalde don Polanski Carmona Cruz, no cumplió con la obligación de emitir su voto a favor o en contra de la vacancia; mientras que el señor regidor Manuel Atanacio Jesús Muro Távara estuvo ausente y “no se cuenta con la justifi cación del regidor”.2.7. De ahí que, en la tramitación del procedimiento de vacancia, el concejo municipal no observó las formalidades establecidas por ley. 2.8. En segundo lugar, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido expresamente en el artículo 23 de la LOM (ver 1.5.), para declarar la vacancia de una autoridad edil se requiere del voto aprobatorio de 2/3 del número legal de los miembros del concejo. 2.9. En el caso concreto, se advierte que el Concejo Provincial de Ferreñafe está conformado por doce (12) miembros. Siendo ello así, el quorum legal para declarar la vacancia de una autoridad edil es de ocho (8) miembros. 2.10. No obstante, del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 3 de marzo de 2025, así como del Acuerdo de Concejo N° 037-2025-CMPF, de la misma fecha, se veri fi ca la asistencia del alcalde y diez (10) regidores; sin embargo, solo seis (6) miembros del concejo municipal votaron por la declaratoria de vacancia del señor regidor: regidora doña Martha Esmeralda De la Oliva Bonilla, regidor Luis Alberto Junior Gutiérrez Barba, regidora Pamela Lisbeth Navarro Céspedes, regidora Milagros del Carmen Bonilla Zamora, regidor Darío Remigio Carrasco Lucero y regidor Julio Armando Rodríguez Chonta. 2.11. En consecuencia, debido a que la mencionada vacancia no fue aprobada conforme al quorum legalmente establecido y atendiendo a que no todos los miembros del concejo cumplieron con emitir sus votos, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de vacancia, y requerir al concejo municipal convocar a una nueva sesión extraordinaria. B. Respecto a las formalidades que debe observar el concejo municipal en cuanto a la debida noti fi cación 2.12. Sin perjuicio de la decisión arribada, es pertinente señalar que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. 2.13. En ese sentido, al momento de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el procedimiento de vacancia seguido en contra del señor regidor, el Concejo Provincial de Ferreñafe deberá cumplir con las formalidades establecidas en el TUO de la LPAG respecto a la notifi cación de los actos emitidos durante el precitado procedimiento. 2.14. Sobre el particular, deberá tenerse en cuenta, entre otros, que el artículo 21 de la LPAG (ver SN 1.7.) establece el régimen de noti fi cación personal de los actos administrativos. De no observarse las normas mencionadas, podría incurrirse en vicios que acarrean, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 de la LPAG (ver SN 1.6.). 2.15. Por consiguiente, se requiere al Concejo Provincial de Ferreñafe que lleve a cabo el procedimiento de vacancia respetando estrictamente las formalidades establecidas en la LOM y en la LPAG. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado hasta el acta de sesión extraordinaria de fecha 3 de marzo de 2025, en la que se aprobó la vacancia de don Solim Benjamín Perla Piscoya, regidor de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque. 2. REQUERIR a don Polanski Carmona Cruz, alcalde de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, para que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de don Solim Benjamín Perla Piscoya, regidor del citado concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 101 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así