NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (17/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 57
57 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de setiembre de 2025 El Peruano / documento en el que conste la inscripción del respectivo reconocimiento de unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda a los domicilios de los presuntos convivientes 6, conforme lo establece la Ley N° 30311 (ver SN 1.9.). Dicho ello, no ha quedado acreditada la presunta convivencia entre don Cresención y doña Elizabeth, menos aún la condición de progenitores, invocado por el señor solicitante. 2.13. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la Ley N° 31299 modi fi có la Ley N° 26771, agregando nuevos supuestos de hecho para la con fi guración de la prohibición del nepotismo, estos se re fi eren a los siguientes: a) La contratación del progenitor(a) del hijo de la autoridad cuestionada , esto en virtud de lo estipulado por el primer párrafo del artículo 1. b) La contratación de los familiares (a fi nidad) del progenitor(a) de los hijos de la autoridad cuestionada , esto en razón de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1. 2.14. En esa misma línea, el Informe Técnico N° 000135-2022-SERVIR-GPGSC 7, del 1 febrero de 2022, y el Informe Técnico N° 000803-2023-SERVIR-GPGSC, del 23 de junio de 2023, emitidos por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), desarrollan el parentesco por afi nidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la confi guración del nepotismo 8: 2.19 En cuanto al parentesco por a fi nidad, de acuerdo al artículo 237º del Código Civil establece que el mismo se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo es de señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 26771 ha incorporado otras razones para el parentesco por a fi nidad para efectos de la aplicación de la prohibición, siendo estas la unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. En tal sentido, los grados de parentesco por a fi nidad se re fl ejan de la siguiente manera: Primer Grado: Suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos. Segundo Grado: Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos. 2.15. En este extremo, el señor recurrente aduce que don Yhimy es el padre del hijo de doña Paola, y don Cresención es padre del hijo de doña Elizabeth, ambas hermanas de la señora regidora; no obstante, –a pesar de que tales condiciones de progenitores no se encuentran acreditadas– como ya se ha desarrollado precedentemente, para la con fi guración de los supuestos previstos en el artículo 1 de la Ley N° 26771, modi fi cada por la Ley N° 31299 (ver SN 1.7.), el vínculo de a fi nidad se constituirá en tanto estén referidos al progenitor del hijo con la autoridad cuestionada , mas no respecto de su hermana o familiar, como se pretende en el presente caso. Este criterio ha sido desarrollado en las Resoluciones N° 0010-2024-JNE, del 18 de enero de 2024, N° 0169- 2024-JNE, del 5 de junio de 2024, N° 0278-2025-JNE, del 9 de julio de 2025 y N° 0306-2025-JNE, del 18 de julio de 2025. 2.16. De ahí que no existe un vínculo de parentesco por a fi nidad dentro del segundo grado entre la señora regidora con don Yhimy ni con don Cresención (personas contratadas), para efectos de la prohibición regulada en la Ley N° 26771, no se con fi gura el primer elemento de la causal de nepotismo (ver SN. 1.10). Por lo tanto, no se puede pasar al análisis del segundo menos aún al tercer elemento, en consecuencia, desestimar en este extremo la apelación. Respecto del señor regidor 2.17. En este caso concreto, se le atribuye al señor regidor haber ejercido injerencia en la contratación de doña Alicia, quien sería su cuñada por ser hermana de doña Karina, quien, a la vez, sería esposa de la citada autoridad edil. Primer elemento2.18. Al respecto, de la revisión de los actuados, se observa las partidas de nacimiento de doña Karina y doña Alicia, en las que fi gura como madre a doña Victoria Quispe Sicha, por tanto, existe una relación de segundo grado de consanguinidad (ver SN 1.4.). No obstante, no se aprecia que se haya adjuntado la partida de matrimonio que acredite que doña Karina y el cuestionado regidor son casados (ver SN 1.5.). Además, de la consulta en línea del Reniec se evidencia que ambos son solteros. Tampoco obra el documento en el que conste la inscripción del respectivo reconocimiento de unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda a los domicilios de los presuntos convivientes, conforme lo establece la la Ley N° 30311 (ver SN 1.9.). En consecuencia, no se encuentra debidamente acreditado un vínculo de parentesco por a fi nidad dentro del segundo grado entre el señor regidor y doña Alicia (persona contratada), conforme la imputación realizada por el señor recurrente. 2.19. Sin perjuicio de la conclusión arribada, este órgano colegiado considera pertinente recordar que, en reiterada jurisprudencia, ha establecido como parámetros que el vínculo que se cuestiona entre el pariente de la autoridad y la comuna debe ser uno de naturaleza laboral o civil, de acuerdo con lo señalado por la norma especí fi ca, y que la persona contratada, cualquiera sea la naturaleza de su contrato, debe desempeñar una labor o función en la entidad edil (ver SN 1.11. y 1.12.). 2.20. En el presente caso, todos los medios probatorios presentados permiten determinar indubitablemente que la contratación que se cuestiona está referida a la provisión de un servicio de alquiler de retroexcavadora para una obra en concreto; y no para que alguna persona (en este caso, doña Alicia) labore o preste servicios, de forma personal y subordinada, en la citada municipalidad. 2.21. En ese orden de ideas, bajo el hecho propuesto –alquiler de maquinaria–, en el caso concreto, resulta materialmente imposible que se pueda con fi gurar la causal de nepotismo, ello en razón de que la relación contractual objeto de cuestionamiento no evidencia ser de naturaleza materialmente laboral , condición mínima, necesaria e indispensable para que se pueda con fi gurar la fi gura jurídica del nepotismo. 2.22. En ese sentido, la relación contractual entre la entidad edil y la referida contratada tampoco con fi gura el segundo elemento de la causa de nepotismo. 2.23. Por las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. Cuestión fi nal 2.24. El señor recurrente presentó ante esta instancia electoral un escrito con el cual adjunta el Informe de Acción de O fi cio Posterior N° 009-2025-2-2681-AOP “Impedimentos de los proveedores para la contratacion de servicios”, del 28 de febrero del año en curso, que involucra las contrataciones que se cuestionan en el presente caso. 2.25. Al respecto, se debe precisar que el citado documento fue emitido luego de resuelto el procedimiento de vacancia en la instancia municipal, si bien advierte un hecho con indicio de irregularidad, relacionado con la presunta vulneración de los principios de transparencia e integridad de los actos de la administración pública y la legalidad e integridad que rigen las contrataciones del Estado, según lo concluido por la autoridad de control institucional, este último no resulta una materia que corresponda como análisis de la causal imputada por el señor recurrente. 2.26. Ahora bien, en cuanto a los actos de nepotismo, se veri fi ca que las conclusiones del citado informe no se sustentan en los informes técnicos que Servir ha emitido para determinar el alcance de la prohibición establecida