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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (17/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de setiembre de 2025 El Peruano / legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca del Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 015, del 28 de noviembre de 2024, que el señor regidor y la señora regidora votaron en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, por tanto, resulta oportuno proseguir con el análisis del presente caso. Del asunto en concretoDe la condición de vecino del señor recurrente2.4. A través del Auto N° 2, –emitido en el Expediente N° JNE.2024002895– se trasladó al Concejo Distrital de Anco Huallo el pedido de vacancia presentado por el señor recurrente a fi n de que continúe con el trámite respectivo, lo que implicaba la cali fi cación integral de los demás requisitos formales, entre ellos, la legitimidad que ostenta para deducir la solicitud de vacancia, debido a que en su documento nacional de identidad (DNI) fi gura un domicilio ubicado en una circunscripción distrital distinta a la cual representan las autoridades cuestionadas. 2.5. De los actuados se veri fi ca que el señor recurrente adjuntó el documento denominado “Certi fi cado domiciliario”, del 15 de agosto de 2024, emitido por el presidente de la Comunidad Campesina del distrito de Anco Huallo, Uripa, de la provincia de Chincheros, región Apurímac, en el que hace constar la condición de comunero cali fi cado del señor recurrente , con domicilio ubicado en el Anexo de Ccollpapampa, Centro Poblado de Mira fl ores, distrito de Anco Huallo . Este hecho se complementa con el Certi fi cado domiciliario, emitido por el juez de paz del citado distrito, con fecha 16 del mismo mes y año, en el que se constata la misma dirección domiciliaria. 2.6. Cabe precisar que en la sesión extraordinaria de concejo en la que se trató el pedido de vacancia, el señor recurrente a través de su abogado dio cuenta de los documentos antes citados para acreditar su condición de vecino, los que no fueron rechazados ni cuestionados por los miembros del concejo municipal incluyendo las autoridades cuestionadas, en la cual se resolvió desaprobar el pedido de vacancia. Por ende, se encuentra acreditado su condición de vecino del citado distrito, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.3.). Sobre el fondo de la controversia2.7. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.10.), se analizarán los tres (3) elementos que con fi guran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente. Respecto de la señora regidora 2.8. Sobre los hechos imputados, si bien el pedido de vacancia cuestiona la injerencia que habría realizado la citada autoridad edil en la contratación de doña Claively, doña Tania, don Yhimy y don Cresención, quienes serían sus familiares; del acta de la sesión extraordinaria de concejo, del 28 de noviembre de 2024, se advierte que el señor recurrente se desistió de la solicitud respecto a la contratación de doña Claively y doña Tania, debido a que no contaba con medios de prueba que demostrarían la relación de parentesco consanguíneo o a fi nidad en dichos casos. 2.9. También se evidencia de la referida acta que el asesor legal de la Municipalidad Distrital de Anco Huallo indicó a los miembros del concejo municipal que no se ha podido evidenciar ni establecer un vínculo entre la señora regidora con doña Claively ni con doña Tania. 2.10. Así, se observa que el recurso de apelación únicamente alega como agravios lo resuelto por la instancia municipal respecto de la contratación de don Yhimy y don Cresención, en consecuencia, este órgano electoral circunscribirá su análisis y pronunciamiento respecto a dichos extremos. Con relación a don Yhimy y don Cresención Primer Elemento2.11. El señor recurrente sostiene que debido a que don Yhimy es el padre del hijo de doña Paola, hermana de la cuestionada autoridad edil, entre esta última y don Yhimy existe un parentesco por a fi nidad. De la revisión de los documentos actuados en sede instancia municipal, obrantes en autos, no se aprecia que se hayan adjuntado las partidas de nacimiento de doña Paola y la señora regidora a fi n de acreditar la aludida relación. No obstante, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se verifi ca que ambas registran como nombres de sus padres: “Teó fi la y Virginio” (ver SN 1.4.); asimismo, de la Declaración Jurada de Intereses 5 presentada ante la Contraloría General de la República para el ejercicio 2023 (inicio), se observa que la regidora en mención declaró a doña Paola como su hermana. Por tanto, se evidencia una relación de segundo grado de consanguinidad. Ahora bien, el señor recurrente señala que don Yhimy es el padre del hijo de doña Paola, sin embargo, no se adjuntó el acta de nacimiento del supuesto hijo, por lo que este hecho no se encuentra acreditado. 2.12. Con relación a don Cresención, se sostiene que al ser padre del hijo y conviviente de doña Elizabeth, hermana de la señora regidora, entre esta última y don Cresención existe un parentesco por a fi nidad. De la documentación que obra en autos, tampoco se aprecia que se haya adjuntado la partida de nacimiento de doña Elizabeth. No obstante, de la consulta en línea del Reniec, se constata que también registra como nombres de sus padres: “Teó fi la y Virginio”; asimismo, de la mencionada Declaración Jurada de Intereses, se veri fi ca que la citada autoridad edil declaró a doña Elizabeth como su hermana. Por tanto, existe una relación de segundo grado de consanguinidad. Si bien el señor recurrente alega que don Cresención es padre del hijo y conviviente de doña Elizabeth, en cuanto al presunto hijo no obra el acta de nacimiento que lo acredite, tampoco se observa material probatorio objetivo que corrobore la convivencia, como es el