Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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57 NORMAS LEGALES Jueves 20 de agosto de 2026 El Peruano / 2.2. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 2026 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. 2.3. No obstante, mediante el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026. 2.4. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a la intermitencia en el sistema Declara+, por motivos tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que implicaba la imposibilidad de culminar, de forma oportuna, con el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fi n de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias, y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para su prosecución en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o la presentación en las mesas de partes presenciales. 2.5. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de Huancayo, al considerar que dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea, esto es, el 20 de junio de 2026, luego de vencido el plazo excepcional otorgado por el Acuerdo del Pleno. 2.6. Al respecto, el señor recurrente sostiene que inició oportunamente el registro de la información y de la documentación requerida para la inscripción de la lista de candidatos; sin embargo, durante el procedimiento se presentaron reiteradas fallas técnicas en el sistema Declara+ y en el servicio de fi rma digital SignNet, tales como interrupciones del servicio, lentitud e imposibilidad de culminar el proceso de fi rma digital, circunstancias que impidieron concluir el envío de la solicitud dentro del plazo previsto. Asimismo, solicita que se disponga la reapertura excepcional del sistema Declara+ por doce horas para culminar el trámite de inscripción. 2.7. Sobre las incidencias técnicas alegadas por la organización política, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral ya efectuó un análisis integral de las condiciones de funcionamiento del sistema informático Declara+ durante el periodo de inscripción de candidaturas para las ERM 2026, en el pronunciamiento recaído en el Expediente N° ERM.2026025344, visto en audiencia pública virtual del 13 de julio de 2026. En dicho pronunciamiento, sustentado en la información técnica proporcionada por la O fi cina General de Tecnologías de la Información del Jurado Nacional de Elecciones, se concluyó que durante el referido periodo se produjeron incidencias objetivamente veri fi cadas, tales como la degradación temporal del rendimiento del sistema por alta concurrencia de usuarios y la interrupción extraordinaria del servicio ocasionada por el corte del suministro eléctrico en el Data Center donde se encontraba alojada la infraestructura tecnológica del sistema Declara+. En consecuencia, por identidad sustancial de los hechos controvertidos y con la fi nalidad de preservar la uniformidad de la jurisprudencia electoral, corresponde asumir en el presente caso las conclusiones desarrolladas en dicho pronunciamiento. 2.8. De lo expuesto, se advierte que, pese a las medidas adoptadas por el JNE para garantizar que todas las organizaciones políticas pudieran culminar oportunamente el procedimiento de inscripción -entre ellas, la ampliación excepcional del plazo hasta el 19 de junio de 2026-, durante dicho periodo se presentaron circunstancias extraordinarias que di fi cultaron objetivamente el desarrollo normal del procedimiento virtual de inscripción. 2.9. En ese sentido, si bien las incidencias técnicas verifi cadas no determinaron una indisponibilidad absoluta y permanente del sistema Declara+, ello no desvirtúa que el procedimiento de inscripción se desarrolló bajo condiciones tecnológicas extraordinarias que pudieron afectar la culminación del trámite por parte de algunas organizaciones políticas que habían iniciado oportunamente el registro de su información. 2.10. En tal contexto, corresponde precisar que el régimen excepcional aprobado mediante el Acuerdo del Pleno, de fecha 15 de junio de 2026, tuvo precisamente como fi nalidad preservar el ejercicio efectivo del derecho de participación política frente a las di fi cultades operativas registradas durante el procedimiento de inscripción virtual. Por ello, el análisis del presente caso no puede circunscribirse únicamente a constatar que la solicitud fue presentada con posterioridad al vencimiento del plazo excepcional, sino que debe valorar si las circunstancias objetivamente acreditadas justi fi can la adopción de medidas orientadas a garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental de participación política. 2.11. Bajo esa premisa, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias técnicas veri fi cadas durante el periodo de inscripción, sumadas a la actuación diligente alegada por la organización política respecto al inicio oportuno del procedimiento y a la necesidad de culminar únicamente el proceso de fi rma digital para formalizar la presentación de la solicitud, constituyen elementos su fi cientes para otorgar una oportunidad extraordinaria que permita concluir dicho trámite, sin que ello implique alterar las condiciones de competencia electoral, sino restablecer la igualdad material afectada por circunstancias tecnológicas excepcionales. 2.12. En aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que impone privilegiar la interpretación que favorezca el ejercicio del derecho fundamental de participación política reconocido en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución (ver SN 1.1. y 1.2.), así como de la atribución constitucional conferida a este Supremo Tribunal Electoral para administrar justicia electoral apreciando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), corresponde concluir que la extemporaneidad en la presentación de la solicitud no puede ser atribuida exclusivamente a una conducta negligente de la organización política, sino que se encuentra vinculada a un contexto tecnológico extraordinario debidamente acreditado. 2.13. Dicha conclusión resulta, además, concordante con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/ TC, según el cual el Jurado Nacional de Elecciones, como garante principal del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe privilegiar una justicia electoral tuitiva y emplear los mecanismos jurídicos necesarios para asegurar la tutela efectiva de dicho derecho cuando concurran circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.). 2.14. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el Jurado Electoral Especial de Huancayo otorgue a la organización política Alianza Electoral Venceremos un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción mediante el sistema informático Declara+, precisándose que ello no comporta pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia de la solicitud, cuya veri fi cación corresponderá efectuar al JEE conforme al Reglamento de Inscripción. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio Leon Vidal, personero