Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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63 NORMAS LEGALES Jueves 20 de agosto de 2026 El Peruano / pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.8.). Del caso concreto2.2. Mediante la Mediante la Resolución N° 00283-2026-JEE-ICA0/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata para el Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, presentada por la OP, bajo el argumento de que no se habría subsanado la observación formulada en la Resolución N° 00133-2026-JEE-ICA0/JNE, que previamente declaró inadmisible dicha solicitud. En particular, el JEE consideró que el escrito de subsanación de la OP, respecto de la señora candidata, no subsanó la observación referida al cumplimiento del requisito de domicilio. 2.3. Al respecto, corresponde recordar que, conforme al artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas: (i) cali fi cación, (ii) subsanación, (iii) admisión y (iv) inscripción (ver SN 1.5.). Asimismo, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.), la inadmisibilidad de la lista de candidatos puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario, contado desde el día siguiente de noti fi cada la resolución respectiva. 2.4. A su vez, el artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas establece de manera expresa que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas dentro del plazo conferido (ver SN 1.7.). 2.5. En el presente caso, el señor recurrente sostiene que el JEE incurrió en error al considerar que la continuidad del domicilio de la señora candidata se inició con la emisión de su Documento Nacional de Identidad vigente, sin veri fi car la información contenida en los padrones electorales u otros registros o fi ciales del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), que permitirían acreditar que registraba domicilio en la circunscripción electoral con anterioridad. Asimismo, señala que el lugar de nacimiento consignado en la partida respectiva no resulta determinante, pues el requisito previsto por la normativa electoral puede cumplirse alternativamente mediante la acreditación del domicilio. 2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que la candidata postula tiene por fi nalidad garantizar que la ciudadana que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea representar. 2.7. El requisito de domicilio debe veri fi carse a partir de los elementos probatorios que permitan acreditar la residencia habitual y continua de la candidata en la circunscripción electoral durante el periodo exigido por la normativa. En ese contexto, el Documento Nacional de Identidad constituye un medio idóneo para acreditar el domicilio declarado por la ciudadana, sin perjuicio de la valoración conjunta de otros medios de prueba que permitan corroborar la continuidad del vínculo domiciliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.3.). 2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se observa, respecto de la señora candidata, que: • Desde el padrón electoral correspondiente al periodo diciembre de 2023 a marzo de 2026, fi gura registrada con domicilio en el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, información que se mantiene en los padrones electorales posteriores, aun cuando registra dos domicilios dentro de la misma circunscripción electoral. En consecuencia, se veri fi ca que la señora candidata registraba domicilio en la circunscripción electoral con anterioridad a la fecha de emisión de su Documento Nacional de Identidad vigente, por lo que este último dato no determina el inicio de su vínculo domiciliario con el distrito al que postula.2.9. Asimismo, si bien el Documento Nacional de Identidad anterior y los demás documentos presentados por la OP fueron acompañados con el recurso de apelación como medios probatorios, se advierte que dichos documentos corroboran la información o fi cial consignada en los padrones electorales respecto de su vinculación domiciliaria con la referida circunscripción. En ese sentido, resultan pertinentes para efectos de establecer la continuidad del domicilio de la señora candidata. 2.10. Por otro lado, el hecho de que la partida de nacimiento de la señora candidata señale como lugar de nacimiento el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, no desvirtúa la conclusión antes expuesta, toda vez que el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas establece requisitos alternativos: haber nacido en la circunscripción electoral por la que se postula o domiciliar en ella, cuando menos, durante los dos (2) últimos años. Por tanto, acreditado el segundo supuesto, el lugar de nacimiento no constituye un impedimento para su postulación. 2.11. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata ha acreditado domiciliar de manera continua en la circunscripción electoral por la que postula durante el periodo exigido por la normativa electoral; en consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada en dicho extremo. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Fernando Jaques Taype, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR parcialmente la Resolución N° 00283-2026-JEE-ICA0/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Magdalena Margarita Campos Bernales, candidata al cargo de regidora para el Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Magdalena Margarita Campos Bernales, candidata al cargo de regidora para el Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 31 de diciembre de 2026, en el diario oficial El Peruano.