Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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93 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2026 El Peruano / la DJHV, no se advierte afectación de múltiples rubros ni acciones adicionales de ocultamiento y no existió reconocimiento expreso de responsabilidad en la oportunidad prevista por el artículo 25 del Reglamento de la DJHV. 2.8. No obstante, la instancia revisora se encuentra impedida de agravar la situación del impugnante. En la Resolución N° 0907-2026-JNE, recaída en el Expediente N° EG.2026034411, el Pleno del JNE estableció que, cuando la aplicación de la tabla determina una multa superior a la fi jada en primera instancia, corresponde mantener esta última en observancia del principio de non reformatio in peius , como garantía integrante del debido proceso. 2.9. Por consiguiente, aun cuando la tabla de graduación determina un monto mayor, no corresponde incrementar la sanción de una (1) UIT impuesta al señor candidato. Asimismo, no se advierte razón jurídica para reducirla o dejarla sin efecto, puesto que se encuentra dentro del rango legal y resulta incluso inferior al resultado de la herramienta de graduación aplicable. 2.10. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en todos sus extremos. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Avelino Mejía Campo, personero legal titular de la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00759-2026-JEE-HMLS/JNE, del 6 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, que sancionó a don Juan Carlos Falcón Sobrado, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Jacas Grande, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor Magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS.BURNEO BERMEJOGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Mejía Sánchez Secretaria General (e) Expediente N° ERM.2026062977 JACAS GRANDE - HUAMALÍES - HUÁNUCOJEE HUAMALIES (ERM.2026053629)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA Lima, 15 de octubre de 2026EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispuso declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Avelino Mejía Campo, personero legal titular de la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00759-2026-JEE-HMLS/JNE, del 6 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, que sancionó a don Juan Carlos Falcón Sobrado, candidato a alcalde del Concejo Distrital de Jacas Grande, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación: 1. Cabe precisar que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como fi nalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos. 2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “ experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo. 3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que confi gure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral. 4. En el supuesto de una Sociedad Anónima Cerrada (SAC), la gerencia general es el órgano de administración encargada de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo. 5. En el presente caso, se imputa al señor candidato de haber consignado en el rubro II de su DJHV, no tener experiencias laborales por declarar, pese a haberse advertido que cuenta con el cargo de gerente general, de la sociedad denominada SERVICIOS GENERALES FALCON S.A.C. 6. Al respecto, la sola inscripción registral del referido cargo no resulta su fi ciente para acreditar, de manera automática, una experiencia laboral declarable en la hoja de vida, por lo que corresponde contar con elementos mínimos que permitan veri fi car su ejercicio real. 7. Si bien el desempeño del cargo de gerente general no exige necesariamente la percepción de una remuneración, sí requiere la acreditación de actos concretos de administración, representación, dirección o gestión empresarial. Por ello, ante la negativa del presunto infractor, correspondía al órgano electoral recabar medios probatorios idóneos que permitan determinar si dicho cargo fue ejercido efectivamente. 8. En esa línea cabe precisar que el órgano fi scalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para veri fi car la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certi fi cado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría, por lo menos corroborar la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada o recabar otro medios de prueba idóneo que acredite la imputación. 9. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera su fi ciente la existencia de una trayectoria laboral efectiva -pese a contar con mecanismos objetivos para veri fi car los hechos materia