NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 220
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 139
139 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato 22.1. El JEE cali fi ca el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario. 22.2. De considerar que los hechos descritos confi guran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fi n de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable. Se noti fi cará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma. La noti fi cación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al cali fi car el informe, los hechos descritos no con fi guran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable. 22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción. 22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. 22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno. En la jurisprudencia del JNE 1.10. La Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, sostuvo lo siguiente: 2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y veri fi cación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fi n de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De manera preliminar, corresponde precisar que los argumentos referidos a una presunta afectación del derecho de defensa del señor candidato no serán objeto de análisis en la presente instancia, en tanto este no ha interpuesto medio impugnatorio alguno contra la Resolución Nº 00673-2026-JEE-CHTA/JNE, del 18 de agosto de 2026, pese a encontrarse debidamente noti fi cado y ser parte del procedimiento y, por lo tanto, encontrarse legitimado para cuestionarla. En consecuencia, la controversia debe circunscribirse a los agravios planteados por la señora recurrente respecto de la afectación de su propio derecho de defensa. 2.2. En ese sentido, la señora recurrente sostiene que se vulneró su derecho de defensa debido a que no habría sido válidamente noti fi cada con la Resolución Nº 00621-2026-JEE-CHTA/JNE, que dio inicio al procedimiento de exclusión seguido en contra del señor candidato. Al respecto, se encuentra acreditado que dicha resolución fue inicialmente noti fi cada a doña Luz Estrella Valera Salazar, quien no forma parte del presente proceso. Sin embargo, mediante la Resolución Nº 00653-2026-JEE-CHTA/JNE, del 15 de agosto de 2026, el JEE dispuso expresamente que la Resolución Nº 00621-2026-JEE-CHTA/JNE sea noti fi cada al personero legal titular de la organización política, para lo cual debía ingresar a la Plataforma Electoral del JNE, consignar el proceso electoral ERM 2026 y digitar el número de expediente respectivo. 2.3. La referida Resolución Nº 00653-2026-JEE-CHTA/ JNE fue noti fi cada a la señora recurrente, el 16 de agosto de 2026, mediante la Noti fi cación Nº 388760-2026-CHTA. Si bien en dicha noti fi cación no se anexó la Resolución Nº 00621-2026-JEE-CHTA/JNE, corresponde determinar si tal circunstancia, atendiendo a las particularidades del caso concreto, produjo una afectación material a su derecho de defensa que justi fi que la nulidad de la resolución impugnada y la consecuente retroacción del procedimiento. 2.4. Sobre el particular, el artículo 172 del TUO del CPC establece que existe convalidación cuando el acto procesal, aun cuando adolezca de algún defecto formal, ha cumplido la fi nalidad para la que estaba destinado (ver SN 1.5.). Esta regla resulta aplicable al presente caso, pues la notifi cación de la Resolución Nº 00653-2026-JEE-CHTA/ JNE no puede ser apreciada de manera aislada, sino atendiendo a su contenido, fi nalidad y a las circunstancias concretas en las que fue practicada. 2.5. Apreciando los hechos con criterio de conciencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en las circunstancias particulares del caso, la señora recurrente –en su condición de personera legal de la organización política y de abogada en ejercicio de la profesión– tuvo una posibilidad real y efectiva de ejercer su derecho de defensa desde que tomó conocimiento de la Resolución Nº 00653-2026-JEE-CHTA/JNE. Ello, porque dicha resolución le permitió conocer no solo la existencia del procedimiento de exclusión, sino también la disposición expresa del JEE de que la Resolución Nº 00621-2026-JEE-CHTA/JNE le sea noti fi cada a través de la Plataforma Electoral, identi fi cando para tal efecto, el proceso electoral y el número de expediente correspondiente. 2.6. En efecto, la Resolución Nº 00653-2026-JEE- CHTA/JNE no constituyó un acto ajeno o desvinculado del procedimiento de exclusión, sino que dispuso precisamente que la Resolución Nº 00621-2026-JEE-CHTA/JNE sea puesta en conocimiento de la señora recurrente, quien, además, ejerce como abogada de la OP. Por tanto, desde la fecha en que la señora recurrente fue notifi cada con aquella resolución, tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento de exclusión seguido en