Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal su fi cientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento. Del caso concreto 2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los referidos candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada. 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Ángela Rosmery Guillén Tuanama y don Jaime Walter Manchego Espinoza, al considerar que no acreditaron los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción. En tal sentido, corresponde evaluar, respecto de cada candidato, el cumplimiento de las exigencias normativas que sustentaron la decisión impugnada. Respecto a doña Ángela Rosmery Guillén Tuanama 2.3. En ese sentido, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, así como el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4. y 1.5.), exigen la presentación de licencia sin goce de haber únicamente a los trabajadores y funcionarios sujetos a una relación laboral con una entidad pública. En consecuencia, dicha obligación no resulta aplicable a quienes prestan servicios bajo la modalidad de locación de servicios, por tratarse de una relación de naturaleza civil que no genera vínculo laboral ni subordinación. 2.4. Ahora bien, se veri fi ca que el señor recurrente, dentro del plazo otorgado para subsanar las observaciones formuladas por el JEE (ver SN 1.6.), presentó la Orden de Servicio N° 0001632, del 4 de junio de 2026, mediante la cual la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica contrató a la señora candidata por un plazo de treinta (30) días calendario, documento con el que puso en conocimiento al JEE la naturaleza del vínculo contractual existente. 2.5. En ese contexto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que quienes prestan servicios bajo contratos de naturaleza civil, tales como la locación de servicios u órdenes de servicio, no se encuentran obligados a presentar licencia sin goce de haber, por cuanto dicha exigencia está prevista únicamente para quienes mantienen una relación laboral con una entidad pública. Respecto a don Jaime Walter Manchego Espinoza2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el Documento Nacional de Identidad (DNI), toda vez que este re fl eja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.7.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.8. En el caso concreto, además de la veri fi cación efectuada en el DNI del señor candidato, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral 4, documento o fi cial en poder del Reniec y de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información será valorada a fi n de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). 2.9. Así, de la revisión de los padrones electorales, el señor candidato registra como domicilio el distrito de La Tinguiña , provincia y departamento de Ica -desde el último registro disponible, diciembre de 2023- hasta la fecha. En consecuencia, acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postulan, previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. 2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata no se encontraba obligada a presentar licencia sin goce de haber, debido a que presta servicios bajo la modalidad de locación de servicios; y en cuanto al señor candidato, acreditó domiciliar, de manera continua, en la circunscripción por la que postula hasta la fecha exigida por la normativa electoral. En tal sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar la resolución impugnada en dichos extremos. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00411-2026-JEE-ICA0/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Ángela Rosmery Guillén Tuanama y don Jaime Walter Manchego Espinoza, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de La Tinguiña , provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notifi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN