Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / notifi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA TORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026031819 NUEVO PROGRESO - TOCACHE - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2026028561)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 12 de agosto de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paulo Cesar Alvarado Flores; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00416-2026-JEE-MCAC/JNE, del 4 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Caceres, y, REFORMÁNDOLA , declarar fundada la tacha interpuesta en contra de don Sister Eslieter Valera Ramírez, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache y departamento de San Martín, de la organización política Partido Político Perú Primero, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. CONSIDERANDOS 1.1. El derecho de sufragio se encuentra consagrado tanto en los artículos 2, inciso 17, y 31 de la Constitución Política. El primero de los dispositivos, que está enmarcado en el Título I, De la Persona y de la Sociedad, Capítulo I, Derechos Fundamentales de la Persona, reconoce que los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elegir y ser elegido. Así también, el referido artículo 31, perteneciente al Capítulo III, De los Derechos Políticos y de los Deberes, señala que los ciudadanos cuentan con el derecho de ser elegidos y de elegir en forma libre a sus representantes, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. Partiendo de lo anterior, tenemos que la Constitución Política reconoce en forma expresa que el sufragio es un derecho fundamental de con fi guración legal. Esto a razón de que la Norma Fundamental no siempre prevé todas las condiciones o procedimientos necesarios para el ejercicio ordenado del derecho por sus titulares. 1.3. De lo señalado puedo arribar a dos conclusiones, la primera, relativa a que el legislador es el único habilitado para desarrollar en concreto el contenido del derecho fundamental al sufragio, lo que supone que este no debe imponer restricciones no admitidas por la Constitución Política; la segunda, relativa a que dichas leyes, a su vez, deberán ser interpretadas por los poderes públicos, entre los cuales ubicamos al Jurado Nacional de Elecciones, con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la esencia y e fi cacia del derecho. 1.4. El artículo 6, numeral 2, de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM) establece que para ser alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción por la que se postula o domiciliar en ella los dos (2) últimos años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de listas de candidatos. De igual forma precisa que, para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 1.5. Con relación al domicilio múltiple, el mencionado artículo 35 del Código Civil señala que a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. 1.6. Sobre el instituto del domicilio recogido en el Código Civil, nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 04085-2008-PHC/TC, ha desarrollado que: 3. La de fi nición constitucional de domicilio no puede ser entendida en los mismos términos que el Código Civil ha regulado esta institución. Como dice Bidart Campos, en el Derecho Constitucional el domicilio es entendido como la “morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio”’ . Es decir, la institución del domicilio en términos constitucionales debe ser entendida de manera amplia; por ejemplo, la habitación de un hotel constituye domicilio, la o fi cina particular donde una persona ejerce su profesión debe ser entendida como domicilio (El resaltado es nuestro). Asimismo, en torno a la manera en que la justicia electoral debe entender el alcance del artículo 35 del Código Civil, la Sentencia 589/2020 recaída en el Expediente N° 02466-2019-PA/TC, ha precisado que: 11. Si bien en el derecho civil el domicilio no es tanto un hecho, sino más bien una relación de derecho permanente y constante, que consiste en una relación fi ja establecida entre una persona y un lugar determinado (en otros términos, es una sede de derecho regular, estable y permanente); en el ámbito del derecho constitucional, la institución del domicilio debe ser entendida de manera amplia, pues ello permite la plena realización de diversos derechos fundamentales como los relativos al descanso, a la vida privada, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros . De este modo, por ejemplo, una casa de playa a la que solo se asiste en épocas de verano, la habitación de un hotel al que se acude con habitualidad, la o fi cina particular donde una persona ejerce su profesión y una biblioteca personal se consideran domicilios. La lista de supuestos puede ser mucho más amplia, siempre y cuando tenga base razonable […] (El resaltado es nuestro). 1.7. En el caso concreto, el señor recurrente formuló tacha con escrito del 18 de julio de 2026, en lo referido al cumplimiento del requisito de domicilio, contra el candidato a alcalde con base a los siguientes argumentos: a. El candidato no nació en el distrito de Nuevo Progreso, su nacimiento ocurrió en el distrito y provincia de Lamas, departamento de San Martín. En consecuencia, estaba obligado a acreditar domicilio continuo en Nuevo Progreso desde el 19/06/24. b. Del medio probatorio contundente que adjunta demuestra que, durante gran parte del 2024-2026, el candidato a alcalde mantuvo fi jado su domicilio real y legal en el distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco. c. Según consta en el Certi fi cado de Inscripción C4 N° 00028351, expedido o fi cialmente por el Reniec con fecha 23/01/25, el domicilio legal del candidato registrado en la base de datos o fi cial del Registro Único de Identi fi cación de las Personas Naturales se encuentra ubicado en el distrito de Rupa Rupa. d. Mediante la expedición de un nuevo DNI -con fecha de emisión del 31/01/25-, el candidato modi fi có por