Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / 1.2. Dicho pronunciamiento fue publicado el 21 de julio de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y en el panel del JEE. En el Expediente N° ERM.20260299201.3. El 24 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra de la lista regional de Cajamarca de la OP, la cual fue subsanada mediante escrito del 28 del mismo mes y año, sustentándola en los siguientes argumentos: a) La lista incumple la cuota mínima del 15 % de representantes de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, pues no cuenta con el número requerido de candidatos accesitarios que ostenten dicha condición. b) Doña Cristina Crissel Huamán Cabrera, candidata por la provincia de San Ignacio, no acredita válidamente su condición de representante de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, pues no pertenece ni está adscrita a una comunidad reconocida y registra domicilio en la provincia de Jaén, lo que evidencia falta de arraigo con la circunscripción y la comunidad cuya representación invoca. c) Don Norbil Heli Alvarado Olano, candidato por la provincia de Cutervo, tampoco acredita dicha condición, debido a que registra domicilio en Chiclayo y su declaración de conciencia consigna su pertenencia al centro poblado de Mamabamba, pese a que este no fi gura como comunidad campesina reconocida. Asimismo, se cuestiona que dicha declaración haya sido suscrita ante el juez de paz de Chipuluc, quien, a criterio del señor recurrente, carece de competencia territorial, más aún cuando Mamabamba cuenta con su propio juzgado de paz. d) Don Alexis Antonio Díaz Díaz, candidato por la provincia de Contumazá, no acredita válidamente su pertenencia a una comunidad campesina, pues declaró identi fi carse con la comunidad campesina de Tantarica, pese a que es un distrito y no una comunidad campesina reconocida; por ello, también se cuestiona la competencia territorial del juez de paz que suscribió su declaración de conciencia. e) El propio JEE, mediante la Resolución N° 00613-2026-JEE-CAJA/JNE, advirtió que la lista contaba únicamente con dos candidatos accesitarios válidos comprendidos en la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, cuando correspondían cuatro; sin embargo, cali fi có dicha de fi ciencia como subsanable. El señor recurrente sostiene que tal incumplimiento constituía una causal de improcedencia insubsanable y que, por tanto, no correspondía otorgar plazo de subsanación. 1.4. Asimismo, ofreció los siguientes medios probatorios: a) Solicitud de inscripción de lista regional de candidatos a Gobierno Regional de Cajamarca de la OP. b) Resolución de Inadmisibilidad N° 00613-2026-JEE- CAJ/JNE. c) Directorio de Comunidades Campesinas del Perú 2009 del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri). d) Informe de consulta de Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) de doña Cristina Crissel Huamán Cabrera. e) Certi fi cado de inscripción - Reniec de doña Cristina Crissel Huamán Cabrera. f) Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia de don Norbil Heli Alvarado Olano. g) Resolución Administrativa N° 145-2009-CE-PJ, del 7 de mayo de 2009, que crea el juzgado de paz no letrado del centro poblado de Mamabamba. h) Resolución Administrativa N° 1348-2028-P-CSJLA/ PJ, del 11 de septiembre de 2023, mediante la cual se designa a don Jesús Huanca Coronel como juez de paz de única nominación del centro poblado de Mamabamba. i) Informe de consulta de Reniec de don Norbil Heli Alvarado Olano.j) Certi fi cado de inscripción - Reniec de don Norbil Heli Alvarado Olano. k) Constancia de la Comunidad Campesina de Chipuluc, del 22 de julio de 2026. l) Anexo 2 - Declaración de Conciencia de don Alexis Antonio Díaz Díaz. m) Informe de consulta de Reniec de don Alexis Antonio Díaz Díaz. n) Certi fi cado de inscripción - Reniec de don Alexis Antonio Díaz Díaz. 1.5. El 27 de julio de 2026, el JEE mediante Resolución N° 00800-2026-JEE-CAJA/JNE corrió traslado a doña Jacqueline Lisberth Monroy Silva, personera legal titular de la OP el escrito de tacha presentado a fi n de que realice el descargo correspondiente en el plazo de un (1) día calendario. Dicha Resolución fue noti fi cada al señor recurrente y a don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal de la OP, en sus casillas electrónica mediante las Noti fi caciones N° 359417-2026-CAJA y N° 359418-2026-CAJA el 30 del mismo mes y año. 1.6. Mediante escrito suscrito por don José Luis Alvarado Gonzales el 1 de agosto de 2026 se presentaron los descargos, solicitando que la tacha sea declarada infundada; en esencia, argumentó lo siguiente: a) La organización política cumplió con la cuota de comunidades campesinas y pueblos originarios. Las observaciones formuladas inicialmente por el JEE fueron subsanadas oportunamente mediante declaraciones de conciencia, constancias comunales y demás documentación, luego de lo cual la lista fue admitida. b) La tacha pretende reabrir una etapa ya concluida del procedimiento de inscripción, pues el JEE ya evaluó la documentación presentada y consideró cumplidos los requisitos. Por ello, se invocan los principios de preclusión, seguridad jurídica, con fi anza legítima y presunción de validez del acto administrativo c) El Directorio de Comunidades Campesinas del Perú 2009 no constituye un medio exclusivo ni determinante para acreditar la condición de comunero. Dicho documento tiene carácter referencial y administrativo, y la pertenencia a una comunidad puede acreditarse mediante declaraciones de conciencia, constancias, padrones, actas u otros documentos emitidos por la propia comunidad. d) El domicilio consignado en el DNI no determina ni extingue la condición de comunero. Una persona puede conservar dicha condición aun cuando resida fuera de la comunidad, pues esta deriva del reconocimiento efectuado por la propia comunidad. e) Respecto de doña Cristina Crissel Huamán Cabrera, el tachante (actual señor recurrente) no aporta prueba que desvirtúe su condición de integrante de una comunidad y que la documentación presentada en el expediente mantiene e fi cacia mientras no sea declarada falsa o nula. f) Respecto de don Norbil Heli Alvarado Olano, su ausencia en un directorio administrativo no desvirtúa la declaración de conciencia ni la documentación presentada. El tachante no ha aportado un documento emitido por la propia comunidad que desconozca su condición de comunero. g) Sobre la supuesta incompetencia territorial del juez de paz que suscribió la declaración de conciencia de don Norbil Heli Alvarado Olano, el reglamento solo exige que dicha declaración sea suscrita ante un “juez de paz competente” y no establece como causal de nulidad que este pertenezca al mismo centro poblado o comunidad. 1.7. El 1 de agosto de 2026 el JEE emitió la Resolución N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE que declaró fundada en parte la tacha e improcedente las candidaturas de don Norbil Heli Alvarado Olano y don Wilmer Racho Llatas. Los argumentos expuestos fueron: a) No correspondía declarar la improcedencia liminar de la lista por el incumplimiento inicialmente advertido respecto de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, pues las inconsistencias relacionadas con su acreditación podían ser aclaradas