NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 43
43 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum , este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación. 2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a veri fi car el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.10.), mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante etapas procesales. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fi scalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia del mismo; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral. Sobre el objeto de la controversia 2.3. El recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00416-2026-JEE-MCAC/JNE, tiene por objeto que se revoque y/o declare nula dicha resolución y reformándola se declare fundada la tacha y se disponga la exclusión de la candidatura de Sister Esleiter Valera Ramírez. 2.4. Del análisis del recurso de apelación se advierte que los agravios se encuentran dirigidos, principalmente, a cuestionar que el señor candidato no declaró una sentencia condenatoria en su DJHV impuesta en su contra por el delito de negociación incompatible, así como que tampoco cumple con el requisito de la continuidad de dos (2) años de domicilio en la circunscripción por la que postula. Por tanto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si, de la valoración conjunta de los medios probatorios que obran en autos, se acredita el cumplimiento del citado requisito legal. Análisis del caso concreto 2.5. Por un lado, el señor tachante cuestiona que el candidato incorporó información falsa a su DJHV, pues no declaró la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito de negociación incompatible. Por lo tanto, pide que el JEE excluya al candidato por incorporar información falsa en su DJHV. 2.6. Sobre el particular, en su absolución de tacha, la OP presentó la Resolución N° 20, del 10 de junio de 2026, que declaró nula la Sentencia N° 025-2026 (sentencia condenatoria) y ordenó la realización de un nuevo juicio oral. De lo expuesto, se in fi ere que la referida sentencia no estaba fi rme al momento de presentar su solicitud de inscripción, por lo que el candidato no estaba obligado a declararla en su DJHV. 2.7. Asimismo, el señor candidato no tiene impedimento para postular, pues no está incurso en el artículo 34-A de la Constitución, toda vez que la Sentencia N° 025-2026 (sentencia condenatoria) fue declarada nula mediante Resolución N° 20, del 10 de junio de 2026 2.8. Por lo tanto, no se pueden estimar los fundamentos de la tacha, en dichos extremos. 2.9. En segundo lugar, el señor tachante cuestionó que el señor candidato no ha acreditado el cumplimiento del requisito del domicilio continuo, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postula. 2.10. Sobre el particular, cabe precisar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar (ver SN 1.9.). 2.11. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.8.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.12. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, respecto de don Sister Esleiter Valera Ramírez, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, registró su domicilio en el precitado domicilio pero no de forma continua, toda vez que desde junio de 2024 a setiembre de 2024 vivió en el distrito de Nuevo Progreso, pero de setiembre a diciembre de 2024 está fi gurando en el distrito de Rupa Rupa, y a partir de diciembre de 2024 a marzo de 2026 en el distrito donde pretende postular como candidato. 2.13. Ahora bien, la OP presentó diversos documentos, tales como: i) Acta de matrimonio con la señora Honely Lilia Caldas Palomino (esposa del candidato), ii) Ficha RUC del negocio de su esposa, el cual se ubica en el distrito de Nuevo Progreso; iii) Guía de remisión del RUC del candidato, del 26 de diciembre de 2024, en la cual se indica que su domicilio estaría en el distrito de Nuevo Progreso. 2.14. Al respecto, cabe indicar que los documentos de su cónyuge no acreditan necesariamente el domicilio continuo del candidato en el distrito de Nuevo Progreso; asimismo, la guía de remisión solo da fe de un hecho especí fi co, mas no de una continuidad del domicilio del señor candidato en la circunscripción por la que postula. 2.15. Por lo tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de domicilio del candidato Sister Esleiter Valera Ramírez, corresponde estimar los fundamentos de la tacha, en este extremo, y declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli. RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paulo Cesar Alvarado Flores; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00416-2026-JEE-MCAC/JNE, del 4 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Caceres, y, REFORMÁNDOLA , declarar fundada la tacha interpuesta en contra de don Sister Eslieter Valera Ramírez, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache y departamento de San Martín, de la organización política Partido Político Perú Primero, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de