Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / primera vez su domicilio o fi cial ante el Reniec al distrito de Nuevo Progreso. e. Al amparo del artículo 30.6 del Reglamento de Inscripción de Listas, el domicilio o fi cial consignado ante el Reniec constituye una presunción legal de residencia habitual. Al haber registrado su domicilio legal en un departamento distinto como Huánuco, hasta el 23/01/25, queda demostrado de manera incontrastable que el candidato no residió en Nuevo Progreso durante el periodo comprendido entre el 19/06/24 y el 31/01/25 (lapso de más de siete meses pertenecientes al bienio obligatorio). f. Solo acredita un periodo de residencia real y legal continua de un (1) año y cuatro (4) meses en el distrito de Nuevo Progreso, desde el 31/01/25 hasta el 19/06/26, por lo que no cumple el bienio de residencia exigido por ley. El candidato carece de pruebas de fecha cierta que demuestren un domicilio múltiple anterior al 31/01/25. 1.8. No obstante que, con su recurso de apelación el recurrente expresa mayores argumentos y anexa nuevas pruebas con los que busca desvirtuar la existencia de domicilio en Nuevo Progreso, la tacha interpuesta debe ser resuelta sobre la base del escrito antes reseñado y que fue trasladado a la organización política del candidato a alcalde con la Resolución N° 00352-2026-JEE-MCAC/JNE, del 19 de julio de 2026, respecto del cual el candidato ha ejercido su derecho de defensa. 1.9. Está fuera de debate que el candidato no ha nacido en el distrito de Nuevo Progreso. Así las cosas, para demostrar su vinculación con dicho distrito, resulta necesario veri fi car en los padrones electorales lo que viene declarando sobre el particular: PERIODO DISPONIBLE DISTRITO DE DOMICILIO DICIEMBRE 2023 - MARZO 2024C. POBLADO SANTA CRUZ - DISTRITO DE NUEVO PROGRESO MARZO 2024 - JUNIO 2024C. POBLADO SANTA CRUZ - DISTRITO DE NUEVO PROGRESO JULIO 2024 - SEPTIEMBRE 2024C. POBLADO SANTA CRUZ - DISTRITO DE NUEVO PROGRESO SEPTIEMBRE 2024 - DICIEMBRE 2024 JR. CUZCO - DISTRITO DE RUPA RUPA DICIEMBRE 2024 - MARZO 2025C. POBLADO SANTA CRUZ - DISTRITO DE NUEVO PROGRESO MARZO 2025 - JUNIO 2025C. POBLADO SANTA CRUZ - DISTRITO DE NUEVO PROGRESO JUNIO 2025 - SEPTIEMBRE 2025C. POBLADO SANTA CRUZ - DISTRITO DE NUEVO PROGRESO SEPTIEMBRE 2025 - DICIEMBRE 2025C. POBLADO SANTA CRUZ - DISTRITO DE NUEVO PROGRESO DICIEMBRE 2025 - MARZO 2026C. POBLADO SANTA CRUZ - DISTRITO DE NUEVO PROGRESO 1.10. De los padrones revisados se advierte que el candidato fi gura con domicilio en el distrito de Nuevo Progreso desde 2023 hasta el padrón electoral para las ERM 2026, salvo el que corresponde al periodo de septiembre - diciembre 2024. Por ello, la cuestión que debe resolverse se limita a determinar si la documentación presentada por el recurrente desvirtúa que el candidato haya vivido alternativamente o tenido ocupaciones habituales en el distrito de Nuevo Progreso al menos desde el 19 de junio hasta diciembre de 2024. 1.11. Para probar el vínculo domiciliario por el periodo en debate, la organización política con la contestación de la tacha, entre otros documentos, adjuntó: a) RUC, factura electrónica y guía de remisión del candidato en los que se declara el distrito de Nuevo Progreso durante 2024 y 2025; b) Sentencia judicial presentada por el recurrente que reconoce como domicilio real el C.P. Santa Cruz, distrito Nuevo Progreso; c) DNI de la cónyuge con domicilio en C. Poblado Santa Cruz, distrito Nuevo Progreso; d) Acta de matrimonio que acredita su vínculo con Honely Caldas; e) Ficha RUC de Villa Manantial, negocio activo desde 2002 y ubicado en C. Poblado Santa Cruz, Nuevo Progreso, cuya titular es su esposa. 1.12. De una valoración conjunta de estos documentos es posible inferir que el candidato, entre septiembre y diciembre de 2024, ha vivido alternativamente en Nuevo Progreso pues su esposa domiciliaba en dicha circunscripción distrital durante este lapso según la consulta del padrón correspondiente y que se contrasta con la copia del DNI adjuntado. Asimismo, se in fi ere el desempeño de una ocupación económica con base a la guía de remisión anexa y cuyo titular es el candidato; asimismo, debe valorar también el hecho de que su esposa ya era titular del centro recreacional Villa Manantial ubicado en el C. Poblado de Santa Cruz, distrito de Nuevo Progreso en el periodo que es materia de debate. 1.13. En resumen, sobre lo alegado por el recurrente, resulta falso que el candidato por primera vez haya declarado como domicilio el distrito de Nuevo Progreso a partir del 31 de enero de 2025, por lo que el Certi fi cado de Inscripción C4 N° 00028351 expedido por el Reniec no resulta determinante para concluir que este -a pesar de declarar como domicilio la circunscripción de Rupa Rupa entre septiembre y diciembre 2024-, no haya vivido alternativamente o tenido ocupaciones habituales en dicho lapso en el distrito de Nuevo Progreso. Así también, se concluye que el candidato al estar declarando en forma regular el C. Poblado de Santa Cruz, distrito de Nuevo Progreso como una residencia habitual en diversos documentos, lo que permite presumir con meridiana certeza que desde hace más de dos años continuos mantiene un vínculo con dicha circunscripción; por lo tanto, en este extremo el recurso de apelación no puede estimarse. 1.14. De otro lado, el recurrente cuestiona que el candidato incorporó información falsa a su DJHV, pues no declaró la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito de negociación incompatible. Por lo tanto, pide que el JEE excluya al candidato por incorporar información falsa en su DJHV. 1.15. Sobre el particular, en su absolución de tacha, la organización política presentó la Resolución N° 20 de fecha 10 de junio de 2026, que declaró nula la Sentencia N° 025-2026 (sentencia condenatoria) y ordenó la realización de un nuevo juicio oral. De lo expuesto, se in fi ere que la referida sentencia no estaba fi rme al momento de presentar su solicitud de inscripción, por lo que el candidato no estaba obligado a declararla en su DJHV. 1.16. Asimismo, el señor candidato no tiene impedimento para postular, pues no está incurso en el artículo 34-A de la Constitución, toda vez que la Sentencia N° 025-2026 (sentencia condenatoria) fue declarada nula mediante Resolución N° 20, de fecha 10 de junio de 2026. Dicho esto, en este extremo también debe desestimarse el recurso planteado. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque el recurso de apelación interpuesto por don Paulo César Alvarado Flores sea declarado INFUNDADO en todos sus extremos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00416-2026-JEE-MCAC/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Sister Esleiter Valera Ramírez, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache y departamento de San Martín, de la organización política Partido Político Perú Primero, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. S.OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2554572-1