Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 1999 (19/02/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

MORDAZA, viernes 19 de febrero de 1999

NORMAS LEGALES

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inventario de materiales, equipo y herramientas, la que se llevo a cabo en la fecha senalada; Que, el 23.4.98, el contratista impugno la resolucion rescisoria mediante recurso de reconsideracion, contradiciendo sus fundamentos, invocando hechos como indefinicion de ejes y niveles, ampliaciones de plazo no resueltas por la entidad, presuntos robos en obra, quejas por reclamos no resueltos, inaccesibilidad a obra por lluvias, falta de aprobacion del adicional por mejoramiento de via de acceso, ofreciendo concluir la obra el 15.6.98; Que, el 19.5.98, el contratista interpuso recurso de apelacion contra la denegatoria ficta a su recurso de reconsideracion, reproduciendo los argumentos de esta impugnacion; Que, la entidad el 20.5.98, por Resolucion Gerencial Subregional Nº 154.98.CTAR - RAAC/GSRH, notificada al contratista el 21.5.98, declaro infundado, su recurso de reconsideracion, sustentandose en que no han sido desvirtuados los fundamentos de la rescisoria, que no le correspondio ampliaciones de plazo, que conocio el acceso a la obra segun la MORDAZA de visita que presento en la adjudicacion de la Buena Pro, que no trazo los niveles, replanteo y ubicacion de hitos, que la reprogramacion de avance de obra aludida por el contratista es improcedente porque no se otorgo ampliacion de plazo y que visto el grado de incumplimiento en su capacidad tecnica y economica no procedia dictar intervencion economica; Que, el 14.7.98, el contratista interpuso un MORDAZA recurso de apelacion contra la denegatoria ficta a su recurso de reconsideracion, reiterando los argumentos del presentado el 23.4.98; Que, por Resolucion Ejecutiva Regional Nº 034.98.CTAR HUANUCO.PE del 23.7.98, notificada al contratista el 3.8.98, la entidad declaro improcedente su recurso de apelacion por haber sido presentado extemporaneamente y el 5.8.98 el recurrente interpuso recurso de revision ante este Tribunal, sustentandose en identicos argumentos vertidos en anteriores impugnaciones, recaudandolo con la garantia correspondiente; Que, del estudio de antecedentes se desprende que tanto la entidad contratante como el contratista no han seguido el tramite procedimental de acuerdo con la normatividad legal vigente, al punto de haber desnaturalizado totalmente el MORDAZA administrativo, ya que el contratista no hizo MORDAZA su derecho de conformidad con el Articulo 5.8.3 del RULCOP, al interponer recurso de reconsideracion y dos recursos de apelacion cuando la MORDAZA precitada solo permite la interposicion de recurso de reconsideracion o apelacion y revision. Ademas, el recurso de reconsideracion presentado el 23.4.98, debio ser resuelto dentro del plazo de 15 dias utiles que vencio el 15.5.98 y como quiera que la entidad no actuo asi, genero una denegatoria ficta, que por no haber sido impugnada por el contratista dentro del plazo de 48 horas, quedo consentida, originando a su vez, la nulidad de lo actuado y la improcedencia del recurso de revision; Que, en cuanto a la actuacion procedimental de la entidad, se observa que esta, sin esperar el agotamiento de la via administrativa ya que el contratista habia interpuesto recurso de revision ante el Tribunal del CONSULCOP, interpretando erroneamente lo dispuesto por el Articulo 6º del Decreto Supremo Nº 058.83.VI y el Articulo 5.8.7 del RULCOP, resolvio intervenir y continuar la ejecucion de la obra por la modalidad de Administracion Directa, contraviniendo la normatividad vigente; que ademas contravino lo dispuesto por el Articulo 5.8.8 del RULCOP, al aprobar mediante acto resolutivo la liquidacion tecnica financiera cuando habia perdido competencia para ello, debiendo ponerse estos hechos en conocimiento del Organo de Control Interno de la Entidad, en aplicacion del Inc. f) del Articulo 13º del D.L. Nº 26143; Que, de los antecedentes tambien se advierte que, a la fecha de la resolucion rescisoria, el plazo contractual habia vencido, excediendose el contratista en 69 dias calendario y el avance de obra alcanzo solo 20.88%; es decir, tenia un atraso de 79.12%, sin que MORDAZA podido justificar dicho atraso ni desvirtuar los fundamentos de la rescisoria, lo que deja demostrada su responsabilidad y el hecho de ser pasible de la sancion prevista para el caso, en el Inc. a) del Art. 9º de la Resolucion Nº 094.90.VC. de 26.7.90; Que, sin embargo, existiendo circunstancias atenuantes de la responsabilidad del contratista, como la demora de la entidad en definir y aprobar los ejes e hitos, fallas del Expediente Tecnico en cuanto al desague de la MORDAZA y confeccion de la formula polinomica con errores, falta de pronunciamiento oportuno sobre los reclamos del contratista e intervencion economica planificada tardiamente, la sancion establecida para el caso debe disminuirse, de conformidad a lo dispuesto por el Articulo 11º de la Resolucion Nº 094.90.VC.9100; Que, segun Informe Nº 812.98.RNC del 21.12.98, del Registro Nacional de Contratistas, el Ing. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Quinteros, no tiene inscripcion vigente desde el 31.7.98 y no ha sido sancionado; Que, habiendose avocado el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado al conocimiento de los citados expedientes, de conformidad con la Cuarta Disposicion Transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, con la facultad concedida por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar improcedente el recurso de revision interpuesto por el contratista Ing. MORDAZA MORDAZA MORDAZA QUINTEROS,

relacionado con su reclamo sobre rescision administrativa del contrato celebrado con el Consejo Transitorio de Administracion Regional - MORDAZA, para la ejecucion de la obra: "Represamiento Cuarta MORDAZA de Pichgacocha". 2º.- Sancionar al contratista Ing. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Quinteros, con una suspension temporal de seis (6) meses en el ejercicio de sus derechos a presentarse a licitaciones publicas, adjudicaciones directas y a contratar la ejecucion de obras con el Estado, entendiendose que la sancion entrara en vigencia desde el dia siguiente de su reinscripcion en el Registro Nacional de Contratistas. 3º.- Declarar nula la Resolucion Gerencial Subregional Nº 154.98.CTAR-RAAC/GSRH de 20.5.98 y todo lo actuado con posterioridad por las razones expuestas en la presente resolucion. 4º.- Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantia presentada, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 4º del D.S. Nº 058.83.VI. 5º.- Poner en conocimiento del Organo de Control Interno de la entidad, la presente resolucion en aplicacion del Inc. f) del Art. 13º del D.L. Nº 26143. 6º.- Devolver los antecedentes a la entidad contratante para los efectos de practicar la correspondiente liquidacion de cuentas. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA TACKOEN; MORDAZA PODESTA; SOLARI ANDRADE. 2276 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 012/99.TC-S1 MORDAZA, 15 de febrero de 1999 Visto en sesion de la Primera Sala Mixta del Tribunal del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 1.2.99, el Expediente Nº 120/98.TL, sobre aplicacion de sancion al contratista CONSTRUCTORA UCAYALI CONTRATISTAS GENERALES S.R.Ltda, por rescision administrativa del contrato celebrado con el Consejo Transitorio de Administracion Regional - CTAR - MORDAZA MORDAZA MORDAZA para la ejecucion de la obra: "CANAL DE IRRIGACION CHURUBAMBA". - A.D. Nº 017.97.GSRH - CPRAOBP; CONSIDERANDO: Que, el 18.8.97, se suscribio el contrato para la ejecucion de la obra citada en la parte expositiva de la presente resolucion por el monto de S/. 282,726,43, incluido el IGV, en un plazo de 120 dias calendario; Que, la entidad, mediante Resolucion Gerencial Subregional Nº 117-98.CTAR-RAAC-GSRH de 21.4.98, rescindio administrativamente el mencionado contrato de ejecucion de obra, por considerar que el contratista habia incurrido en las causales del Art. 5.8.1 del RULCOP, fijo fecha para la diligencia de constatacion fisica de obra e inventario de materiales, equipo y herramientas, la misma que se llevo a cabo sin la presencia del contratista ni representante legal; Que, el CONSULCOP, una vez admitido a tramite el MORDAZA, corrio traslado al contratista de la Resolucion Gerencial Subregional Nº 117.98.CTAR-RAAC-GSRH, rescisoria del contrato de ejecucion de obra y le solicito la MORDAZA de sus descargos de acuerdo con el Art. 17º de la Resolucion Nº 094.90.VC de 26.7.90, no habiendo cumplido el contratista con absolver el traslado; Que, mediante Informe Nº 076.99.RNC de 21.1.99, el Registro Nacional de Contratistas de Obras Publicas hizo conocer que el contratista Constructora Ucayali Contratistas Generales S.R.Ltda., no tiene inscripcion vigente desde el 6.7.98 y no ha sido sancionado anteriormente; Que, de los antecedentes se desprende que a la fecha de aprobacion de la rescision administrativa del contrato, el plazo contractual se habia vencido con exceso y la obra habia alcanzado solo un 56.34% no obstante haber recibido el contratista el 93.78% del valor del contrato, que el contratista dejo consentir la rescisoria y no asistio a la diligencia de constatacion fisica de obra e inventario de materiales, equipo y herramientas, asi como que no ha cumplido con presentar los descargos solicitados por el CONSULCOP de acuerdo con la Resolucion Nº 094.90.VC de 26.7.90, con lo que ha quedado plenamente establecida y reconocida su responsabilidad; Que, en merito de lo expuesto, el contratista se ha hecho acreedor a la sancion prevista para estos casos por el Inc. a) del Art. 9º de la Resolucion Nº 094.90.VC. de 26.7.90; Que, de conformidad con las facultades concedidas por el Titulo V y VI y la Tercera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 26850, Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, Cuarta Disposicion Transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, antecedentes y de agotado el correspondiente debate;

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