Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 1999 (17/06/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, jueves 17 de junio de 1999

NORMAS LEGALES

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Constituciones disponen la supremacia de las mismas sobre los Tratados o Convenciones relacionados a dicho ambito; que como correlato logico de lo expuesto, no debe dejarse de advertir que el MORDAZA parrafo del Articulo ciento treintiocho de la Constitucion Politica vigente dispone que, en todo MORDAZA, de existir incompatibilidad entre una MORDAZA constitucional y una MORDAZA legal, los jueces deben preferir la primera; que, la sentencia del Fuero Comun en virtud de la cual la supuesta victima MORDAZA MORDAZA MORDAZA Tamayo fue condenada por delito de Terrorismo, aun cuando hubiese sido dictada con posterioridad a la interposicion de su denuncia ante la Jurisdiccion Interamericana -lo que no fue el caso- adquirio condicion de cosa juzgada; que la inobservancia anotada fue objeto de la deduccion por parte del Gobierno Peruano de la excepcion de falta de agotamiento de la jurisdiccion interna, la que se promovio dentro de los treinta dias que prescribe el numeral treintiuno punto uno del Reglamento de la Corte Interamericana vigente en ese entonces y amparada en los Articulos cuarentiuno punto "f", cuarentiseis punto uno "a" y cuarentisiete "a" del Reglamento preacotado, concordante con el numeral diecinueve "a" del Estatuto de la Comision Interamericana de Derechos Humanos y Articulo treinta punto uno, treintiuno, treinticuatro y treintisiete punto uno del MORDAZA veces aludido Reglamento, medio de defensa que inexplicablemente fue declarado improcedente el treintiuno de enero de mil novecientos noventiseis, con violacion de los principios de legalidad y el debido MORDAZA preceptuados en el Articulo ciento treintinueve y doscientos cinco de la Carta Magna del Peru; que, el MORDAZA parrafo del inciso MORDAZA del Articulo ciento treintinueve de la Constitucion Politica vigente establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; que, la sentencia de reparaciones emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiocho desconoce el contenido y las consecuencias de una sentencia condenatoria que fue dictada contra la supuesta victima MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Tamayo y le impusiera pena privativa de MORDAZA por veinte anos; que, la fundamentacion de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia de Reparaciones abunda en el argumento de que la supuesta victima habia sido absuelta por el Fuero Militar, por lo que no cabia que fuese encausada en el Fuero Comun ya que se trataba de los mismos hechos; que, resulta importante relievar que la concesion de dicha MORDAZA es manifiestamente discriminatoria si se tiene en cuenta que en esa Ejecutoria Suprema se ha condenado por los mismos hechos a cinco coprocesados, en igualdad de condiciones, tanto imputativas como de responsabilidad, que por razones economicas y otros motivos no pudieron recurrir en busca de las mismas garantias que solo se concedio a la ciudadana peruana MORDAZA MORDAZA MORDAZA Tamayo, omitiendose a los demas que si purgan la prision establecida en la sentencia, violandose el MORDAZA de igualdad ante la Ley, que prescribe el Articulo MORDAZA inciso MORDAZA de la Constitucion Politica del Peru, al igual que el Articulo veinticuatro de la Convencion Americana de Derechos Humanos; que, de lo actuado cabe concluir que la supuesta victima no fue objeto de juzgamiento por el Fuero Militar, en la medida en que este se limito a calificar juridicamente los hechos y a constatar que los mismos no constituian delito de Traicion a la Patria para cuyo juzgamiento estuviesen dotados de competencia, lo que, por MORDAZA, explica con suficiencia que, acto seguido y en el mismo documento, la resolucion del Fuero Militar ordenase la remision de los actuados al Fuero Comun; que, en consecuencia, la absolucion que senala la Corte Interamericana de Derechos Humanos para dar validez de un MORDAZA respecto del cual la Justicia Militar se pronuncio en razon de la tipificacion del delito cometido, lo que implica una inhibicion de competencia y de ninguna manera a un juzgamiento que ameritara la emergencia de un fundamento para un supuesto MORDAZA juzgamiento que afectara el precepto universal del non bis in idem; que la circunstancia de que en otros casos la Justicia Militar hubiese aludido expresamente a inhibicion y no a absolucion en nada modifica las consideraciones precedentes, ya que en el Derecho las cosas son por lo que son y no por la denominacion que les atribuyan las partes o los juzgadores; que, finalmente, la asi denominada "supervision del cumplimiento" de su sentencia, dispuesta en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforma una competencia que no le ha sido asignada por los instrumentos de que es signataria la Republica del Peru, y que, por ello resulta inejecutable; que la circunstancia de que el Poder Judicial MORDAZA puesto en MORDAZA a la supuesta victima MORDAZA MORDAZA MORDAZA Tamayo en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ninguna manera debe ser considerada como una manifestacion de voluntad del Estado Peruano respecto de la MORDAZA de la misma, como que tampoco la presente resolucion debe ser considerada o estimada como una manifestacion de voluntad del Estado Peruano en un sentido similar, distinto o contrario, ya que se trata de decisiones jurisdiccionales provocadas por hechos y fundamentos de indole diferente; por lo consiguiente el representante del Estado observa tambien respecto al fallo que dispone la indemnizacion compensatoria que lo actuado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inejecutable por no haberse agotado la jurisdiccion interna para recurrir a los organismos internacionales, tal como lo preceptua el Articulo doscientos cinco de la Constitucion Politica del Peru, y el propio Articulo cuarentiseis numeral uno a) de la Convencion Americana Internacional de Derechos Humanos, habiendose

incurrido respecto de la resolucion observada en la nulidad senalada por el Articulo doscientos noventiocho del Codigo de Procedimientos Penales: declararon INSUBSISTENTE la Resolucion Suprema de fecha quince de MORDAZA de mil novecientos noventiocho, en cuanto dispuso que se remitan los actuados de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso de la ciudadana peruana MORDAZA MORDAZA MORDAZA Tamayo al Juzgado Especializado en delito de Terrorismo para que proceda con arreglo a ley; en consecuencia declararon INEJECUTABLE la sentencia citada; MANDARON se proceda a su devolucion a la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la via diplomatica correspondiente, con conocimiento del Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior y del Juzgado de Terrorismo respectivo; y los devolvieron. SS. SAPONARA MILLIGAN BACIGALUPO MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA TAZZA 7894

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA
Designan jueces suplentes de juzgados de Trabajo, de Paz Letrado de MORDAZA y San MORDAZA y coordinador supernumerario de juzgados de Paz Letrados de MORDAZA
RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 271-99-P-CSJL/PJ MORDAZA, 15 de junio de 1999 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, estando al escrito de declinacion por motivos estrictamente personales, presentado por la doctora MORDAZA MORDAZA Gainsborg MORDAZA, al cargo de Juez Suplente del MORDAZA Juzgado de Paz Letrado de MORDAZA y San MORDAZA, designacion realizada por Resolucion Administrativa Nº 270-99-P-CSJLI/PJ, de fecha 10 de los corrientes, motivo por el que resulta pertinente para este Despacho, designar al Magistrado que asumira el indicado Juzgado de Paz Letrado; Que, la figura del Juez Coordinador Supernumerario, en el MORDAZA esquema del Despacho Judicial de los Modulos de Juzgados Corporativos Especializados instalados en la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, ha dado optimos resultados, pues MORDAZA a su presencia se ha podido realizar las alternancias en forma inmediata, frente a las licencias de los Magistrados o ante la ausencia de estos, supliendose administrativamente tal situacion de emergencia; por lo que resulta muy provechoso y pertinente para la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, implantar la figura del Juez Coordinador Supernumerario a nivel de los Juzgados de Paz Letrados de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, a fin que en forma inmediata y oportuna su presencia sirva de apoyo jurisdiccional - administrativo, ante cualquier eventualidad de licencias o ausencias que se puedan suscitar a nivel de los Juzgados de Paz Letrados; Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la MORDAZA autoridad del Distrito Judicial a su cargo y dirige la politica interna de su Distrito Judicial, por consiguiente puede: designar, rotar, promover y remover a los Magistrados Provisionales y Suplentes que actualmente estan en ejercicio del cargo jurisdiccional; Que, por tales razones en uso de las facultades previstas y otorgadas por los incisos 3) y 9) del Articulo 90º de la Ley Organica del Poder Judicial; SE RESUELVE: Articulo Primero.- DESIGNAR al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA YULI, como Juez Suplente del MORDAZA Juzgado de Paz Letrado de MORDAZA y San MORDAZA, a partir del 17 de junio del ano en curso. Articulo Segundo.- DESIGNAR al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, como Juez Suplente Coordina-

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