Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2008 (27/11/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, jueves 27 de noviembre de 2008

NORMAS LEGALES
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siendo una situacion de necesidad, a efectos de que los docentes universitarios puedan beneficiarse del derecho que les confiere la Ley Universitaria en su articulo 53º, no obstante, en MORDAZA, no cumple con los demas requisitos de urgencia e imprevisibilidad. Esto ultimo, sobre todo si se toma en cuenta que el legislador ha guardado silencio desde el ano de 1983 en que fue publicada la referida Ley, pese a que, tal como lo relatan los demandantes, estos han realizado, en forma conjunta o por separado, innumerables peticiones tanto al propio Parlamento, como tambien a traves de procesos judiciales, exigiendo el cumplimiento de la referida Ley. 13. Respecto al requisito que exige que los Decretos de Urgencia versen sobre "materia economica y financiera" tal como se lee en el articulo 118.19 de la Constitucion, el analisis debe desarrollarse atendiendo a los efectos que pueda causar la materia regulada. Es decir, debe de tratarse de algun MORDAZA de impacto en la MORDAZA fiscal cuya atencion no puede esperar el tramite parlamentario habitual, de manera que el MORDAZA de legalidad presupuestaria se ve excepcionado a efectos de no dejar sin respuesta oportuna dicha situacion extraordinaria. En este extremo, si bien el control resulta siendo amplio, en la medida que la mayoria de las decisiones legislativas tienen alguna incidencia economica o financiera, no obstante, este Tribunal entiende que la naturaleza de los Decretos de Urgencia debe estar referida a cubrir exigencias economicas que no pueden esperar el ciclo normal de la legislacion ordinaria. 14. En este sentido, el programa de homologacion dispuesta en el Decreto de Urgencia 033-2005, no cabe duda, tiene incidencia economica y financiera en el presupuesto publico, sin embargo, dicha incidencia economica no se presentaba en este caso como imprevisible ni urgente, en el sentido que requiriese la actuacion inmediata del Poder Ejecutivo para impedir alguna situacion perjudicial para la economia nacional que fuera irreparable. En cualquier caso, si de alguna situacion de urgencia o inmediatez para la actuacion del poder ejecutivo puede hablarse en este caso, ello solo resultaria de los permanentes conflictos y huelgas nacionales que venia y viene ocasionando la inaccion por parte de los poderes publicos en la atencion de la homologacion dispuesta en su momento por la ley universitaria. 15. Sin embargo, el analisis que debe hacerse ahora es si pese haberse constatado la evidente falta de urgencia e imprevisibilidad en la expedicion de los referidos Decretos de Urgencia, es decir, si pese a haberse incurrido, ambos decretos, en la causal de inconstitucionalidad por la forma, no obstante, un pronunciamiento por parte de este Colegiado en dicho sentido, no resultara a la postre mas perjudicial para los propios docentes que han recurrido a esta via; pues la homologacion es lo que han venido solicitando los demandantes durante tantos anos, y el programa de homologacion, aunque regulado por una MORDAZA formalmente no habilitada para ello, venia a hacer realidad el cumplimiento tan postergado del articulo 53º de la Ley Universitaria. Todo ello a pesar que, como los demandantes alegan, las normas en cuestion no solo han ingresado en materia no prevista para ser regulada mediante un Decreto de Urgencia, sino que ademas, habrian incorporado condiciones y restricciones que no preve la Ley bajo cuyo parametro se ha emitido el aludido Decreto. 16. En efecto, si se toma en cuenta que los maestros universitarios han esperado por mas de 20 anos la emision de una MORDAZA que establezca los mecanismos, asi como que autorice el desembolso del presupuesto publico a efectos de cubrir el costo que supone la homologacion, resulta razonable entender que la anulacion sin mas, dejando una vez mas en manos del Parlamento (que no cumplio dicho mandato durante muchos anos), la obligacion de legislar en la forma y modo que corresponda conforme a la naturaleza de los derechos en cuestion, supondria en la practica, generar un vacio normativo frustrando las expectativas de todos aquellos profesores que se han incorporado al MORDAZA de homologacion cumpliendo los requisitos que exige el Decreto de Urgencia 033-2005. En atencion a ello, este Colegiado, considera que resulta mas acorde con los derechos de los profesores, si como para la propia estabilidad del sistema de competencias y responsabilidades de los poderes publicos, el que este Colegiado acuda una vez mas a la modalidad de sus sentencias intermedias (STC 004-2004-CC/TC).

§3. Sobre el MORDAZA de sentencia que corresponde emitir en el presente caso 17. Atendiendo a las consideraciones precedentes, este Colegiado estima necesario preservar las disposiciones normativas contenidas en los Decretos de Urgencia impugnados que resulten compatibles con las exigencias constitucionales que preven la emision de este MORDAZA de normas, expurgando, todas aquellos supuestos que resultan fuera de las potestades que la Constitucion reconoce al titular del Poder Ejecutivo. De este modo, creemos, se logra armonizar, tanto la funcion que corresponde a este Tribunal conforme al articulo 200.4 de la Constitucion, asi como tambien la que corresponde al Presidente de la Republica de "cumplir y hacer cumplir la Constitucion y los tratados, leyes y demas disposiciones", previsto en el articulo 118.1 de la misma Ley Fundamental. Esto en la medida que los Decretos de Urgencia, han sido emitidos con el proposito de dar cumplimiento a este mandato constitucional. 18. En tal sentido, este Colegiado siguiendo la tipologia de sentencias desarrolladas en la jurisprudencia comparada, ha recogido una variedad de formulas intermedias entre la simple anulacion de una ley o su confirmacion de constitucionalidad (Vid. STC 00042004-CC, Fundamento 3.3). Tales formulas se han desarrollado en el MORDAZA de la colaboracion que corresponde a los poderes del Estado en la defensa de los derechos fundamentales y la primacia constitucional. Estos mecanismos de colaboracion han permitido no solo declarar la incompatibilidad de leyes dictadas por el Parlamento, sino tambien, con frecuencia, a traves de las sentencias interpretativas y exhortativas, este Colegiado, sin declarar la inconstitucionalidad de una MORDAZA sometida a control, ha podido alertar al legislador a efectos de promover su actuacion en determinado sentido, a efectos de no incurrir en supuestos de evidente inconstitucionalidad. 19. A modo de ejemplo puede rescatarse en este sentido: a) Sentencias interpretativas propiamente dichas. STC 0004-1996-AI;STC 0014-1996-AI; STC 0050-2004AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-PI / 0007-2005-PI / 00092005-PI (acumulados); STC 0019-2005-PI; b) Sentencias reductoras: STC 0015-2001-AI / 0016-2001-AI / 00042002-AI (acumulados); STC 0010-2002-AI; c) Sentencias aditivas e integrativas; STC 0006-2003-AI; STC 00502004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-PI / 0007-2005-PI / 0009-2005-PI (acumulados); d) Sentencias exhortativas y de mera incompatibilidad: STC 0009-2001-AI; STC 00102002-AI; STC 0023-2003-AI. 20. Esta tipologia de decisiones, conforme hemos senalado "(...) encuentran su fundamento normativo en diversas disposiciones constitucionales. Dado que al Parlamento le asiste legitimidad democratica directa como representante de la Nacion (articulo 93º), [como al juez que imparte justicia en nombre del pueblo y bajo el ordenamiento juridico constitucional]; por ello, el juez tiene el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes, de modo tal que solo pueda inaplicarla (control difuso) o dejarla sin efecto (control concentrado), cuando su inconstitucionalidad sea manifiesta; es decir, cuando no exista posibilidad alguna de interpretarla de conformidad con la Constitucion. De esta manera, el fundamento constitucional de las sentencias interpretativas propiamente dichas se encuentra en los articulos, 45º, 51º, 138º y 202.1 de la Constitucion, que la reconocen como MORDAZA juridica (suprema); ergo, interpretable; asi como en el MORDAZA de presuncion de constitucionalidad de las leyes, derivado del articulo 93º de la Constitucion". 21. Dentro de esta tipologia de decisiones intermedias, las sentencias de integracion constitucional o llamadas por la doctrina italiana como sentencias manipulativas constituyen una formula excepcional que solo deben ser usadas en casos excepcionales y cuando, "(...)sean imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaracion de inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado social y democratico de derecho; d) Solo resultan legitimas en la medida de que se argumenten debidamente las razones y los fundamentos normativos constitucionales que, a luz de lo expuesto, justifiquen su dictado; y, e) La emision de estas sentencias requiere de la mayoria calificada de votos de los miembros del Tribunal Constitucional (STC 0030-2005-AI/TC FJ 61).

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