Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2008 (27/11/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, jueves 27 de noviembre de 2008

NORMAS LEGALES
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-51. Con relacion a la homologacion de los Jefes de Practica la demandante alega que la discriminacion se generaria "[...] por estar en la etapa de formacion docente [...]"14. De otro lado, el apoderado de la Presidencia del Consejo de Ministros senala que "A ellos, la Ley Universitaria no les atribuye la calidad de profesores, por tanto el derecho a la homologacion previsto por su articulo 53º no les alcanza de forma alguna." 15 52. Sobre el particular, y a partir de la propia ley universitaria este Colegiado concluye que la condicion del Jefe de Practica, Ayudante de Catedra o de Laboratorio constituyen mecanismo de colaboracion o de iniciacion en la labor docente, pero no constituyen, en sentido estricto una categoria laboral propia de la MORDAZA docente. En tal sentido, el propio articulo 44º de la Ley Universitaria establece que este grupo de trabajadores realizan una actividad preliminar a la MORDAZA docente. Por tal motivo, no incluir a los Jefes de Practica dentro del ambito de aplicacion de la homologacion tampoco afecta el principio-derecho de igualdad, previsto en el inciso 2, articulo 2 de la Constitucion. 5.3. El caso de los cesantes o jubilados 53. Finalmente, con relacion a los cesantes y jubilados, los demandantes senalan que, "El caso del art. 2 del D.U. 033-2005 MORDAZA, por otro lado, a la condicion de los docentes cesante y jubilados que, despues de haber obtenido la universidad todos los mejores anos de MORDAZA util y laboral, justamente les "premian" excluyendo de un beneficio que, al margen de la discusion como derecho adquirido o derecho expectaticio, los docentes cesantes, son prima facie siempre docentes [...]". 54. De este modo los recurrentes sostienen que en relacion a los cesantes y jubilados, al igual que en el caso de los profesores contratados y los ayudantes de catedra, se estaria produciendo una manifiesta discriminacion, que se concreta en "[...] una arbitraria exclusion de beneficios, en el entendido de que la MORDAZA solo otorga ciertos privilegios o beneficios o prerrogativas a un sector, en menoscabo de otro sector que se encuentra en la misma condicion juridica". 55. El Tribunal considera que el analisis de la cuestion propuesta en este punto, pasa por establecer si en el MORDAZA de la propia Ley Universitaria puede extenderse los beneficios de un programa de homologaciones de los docentes universitarios tambien a los cesantes y jubilados. Sobre el particular, debe observarse que el articulo 53º de la Ley Universitaria al establecer que "las remuneraciones (...) se homologan", ha precisado el supuesto de hecho sobre el que debe recaer la homologacion. 56. En este punto debe tenerse en cuenta que conforme hemos precisado en nuestra jurisprudencia, las pensiones no son propiamente remuneraciones, puesto que se trata de un derecho que responde a una justificacion y naturaleza distintas a la remuneracion. En efecto, conforme hemos establecido, el derecho fundamental a la pension "(...) tiene la naturaleza de derecho social -de contenido economico-. Surgido historicamente en el MORDAZA del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes publicos la obligacion de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en funcion a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estandares de la `procura existencial'" (STC0502004-AI/TC-Acumulados; FJ. 74). Distinto es el caso de la remuneracion, cuyo MORDAZA constitucional se encuentra previsto en el articulo 23º de la Constitucion que establece, que "nadie esta obligado a prestar trabajo sin retribucion o sin su libre consentimiento". En el caso de la pension su justificacion se encuentra en el MORDAZA de solidaridad y en la fuerza normativa que despliega la propia dignidad humana; en el caso del derecho a la remuneracion, se trata de la proteccion del derecho al trabajo que incluye la necesaria contraprestacion. 57. De este modo, cuando el articulo 53º de la ley universitaria establece que las remuneraciones de los docentes universitarios se "homologan" con las de los magistrados del Poder Judicial, es MORDAZA que

la referencia es inequivoca al derecho contenido en el articulo 23º de la Constitucion y no al derecho a la pension a que se refiere el articulo 11º de la ley fundamental. 58. Si ello no fuera suficiente para desestimar el pedido de homologacion de los docentes universitarios cesantes y jubilados, debe recordarse que conforme a la reforma constitucional derivada de la Ley 28389, ha quedado proscrita cualquier nivelacion entre remuneraciones y pensiones. En efecto, la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion de 1993 establece que "No se podra prever en ellas [reglas pensionarias] la nivelacion de las pensiones con las remuneraciones." Reforma Constitucional que fue luego convalidada por el propio Tribunal al establecer que la misma, "[...] permite la realizacion de los valores superiores justicia e igualdad en materia pensionaria. En ese sentido, la Ley Nº 28389 es acorde con la finalidad constitucional MORDAZA mencionada, mas aun si no se contrapone con el criterio de reajuste periodico de las pensiones que preve la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion de acuerdo con una distribucion equitativa del monto de la misma" [STC 0050-2004-AI/TC] 59. Bajo tal premisa, el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional y que se ha consolidado a traves de multiples pronunciamientos consiste en que "[...] la propia Constitucion no solo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que ademas determina que un pedido como el de los demandantes deba ser desestimado en tanto que no resulta posible, el dia de hoy, disponer el pago de dinero en atencion a una supuesta disparidad pasada."16 En consecuencia, este extremo de la demanda tambien debe ser desestimado. b) Analisis del Articulo 3º del Decreto de Urgencia 033-2005 60. Con relacion al articulo 3º del aludido Decreto de Urgencia, los demandantes basicamente han sostenido que la incorporacion de una serie de requisitos no previstos en la ley universitaria como condiciones para la homologacion, generan un supuesto de desnaturalizacion que estaria haciendo el referido decreto con relacion a la Ley, generando que el programa de homologacion solo se establezca para un reducido grupo de profesores, en la medida que "en forma discriminatoria impone para acceder al citado programa, que los MORDAZA academicos MORDAZA de maestrias y de doctorados; por lo que el Decreto de urgencia MORDAZA frontalmente la ley 28603", MORDAZA que restablece sin condiciones la vigencia del MORDAZA veces aludido articulo 53º de la Ley Universitaria. 61. Por su parte, el poder ejecutivo ha respondido sosteniendo que, "los requisitos establecidos no tienen nada de arbitrarios, son totalmente razonables para permitir el acceso a la ensenanza universitaria y al programa de homologacion, a los mejores profesionales". Ahondando en estos argumentos han sostenido ademas que, "la mejora de la condicion de MORDAZA de los docentes universitarios debe tambien reflejar una mejora en la calidad de la educacion en la universidad publica a efectos de restar diferencias frente a la educacion privada". 62. El articulo 3º establece el "Cuadro de Equiparacion y escala de ingresos homologados". Conforme a dicho cuadro, se aprecia 14 categorias a contemplar en el MORDAZA de homologacion. El Tribunal considera que el contenido de este articulo excede de manera manifiesta los limites que la Constitucion preve en el articulo 118.19 de la Constitucion para el caso de un Decreto de Urgencia.

14 15 16

Punto 2 del escrito de demanda. Punto 1.2 del escrito de demanda. SSTC 02924-2004-AC, 03314-2005-PA, 05045-2006-PA y 02320-2007-PA.

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