Norma Legal Oficial del día 22 de abril del año 2009 (22/04/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano MORDAZA, miercoles 22 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

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la asignacion de sus vehiculos a las modalidades de servicio previstas en el presente Reglamento, para lo cual presentaran una solicitud acompanando una declaracion jurada que acredita que el vehiculo cumple con las condiciones para estar asignado a esa modalidad. De no cumplir con esta obligacion en el plazo indicado, la autoridad competente, otorgara mediante requerimiento un ultimo plazo de treinta (30) dias, luego de lo cual de oficio determinara tal asignacion. Setima.- Edad MORDAZA y Jornada MORDAZA en la conduccion Dejese en suspenso hasta el 31 de diciembre del 2011, lo dispuesto en el numeral 29.2 del articulo 29º del presente reglamento en cuanto a la edad MORDAZA permitida para la conduccion de vehiculos en el servicio de transporte; la misma que hasta esa fecha queda establecida en sesenta y ocho (68) anos. Esta disposicion extraordinaria solo es aplicable a los conductores que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento se encuentren habilitados y a los que dejaron de estarlo por llegar al limite de edad en el ultimo ano calendario. Los conductores mayores de sesenta y cinco (65) anos para ser o continuar habilitados deberan acreditar ante la autoridad competente su estado de salud, a traves de un examen medico semestral, cuyos requisitos y condiciones seran establecidos mediante Resolucion Directoral. La no MORDAZA de este examen implica la inmediata deshabilitacion del conductor. Para efectos de la habilitacion, a que se hace referencia en el parrafo anterior, que se realice durante el ano 2009, estan eximidos de presentar examen medico, los conductores que hayan cumplido 65 anos y hayan revalidado su licencia de conducir entre el 01 de enero y la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento. Igualmente hasta el 31 de diciembre del 2011, se deja en suspenso lo dispuesto en los numerales 30.2 y 30.9 del articulo 30º en cuanto a la jornada MORDAZA diaria acumulada de conduccion, la misma que hasta esa fecha queda establecida en doce (12) horas en un periodo de veinticuatro (24) horas. En el periodo de suspension, la autoridad competente debera proponer y ejecutar las acciones que resulten necesarias para promover la formacion de conductores para el transporte de personas y mercancias. Octava.- Obligacion del Limitador de Velocidad en los Vehiculos Habilitados Al 31 de diciembre del ano 2009, todos los vehiculos habilitados a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento para la prestacion del servicio de transporte de personas de ambito nacional y regional, deben acreditar que cuentan con una alarma sonora en la cabina del conductor y en el salon del vehiculo que se activa cuando este excede la velocidad MORDAZA permitida por la MORDAZA de transito. A la misma fecha, los transportistas autorizados para el transporte de personas de ambito nacional deberan acreditar que en todos los vehiculos habilitados que cuentan con sistema electronico de inyeccion, se ha calibrado el cerebro electronico del vehiculo para que no desarrolle una velocidad mayor a ciento diez (110) Kilometros por hora, y que ademas se han colocado los mecanismos de seguridad contra su manipulacion. La acreditacion podra ser efectuada por el fabricante, el representante de MORDAZA o un Centro de Inspeccion Tecnica Vehicular. La no MORDAZA de esta acreditacion determina la suspension de la habilitacion vehicular hasta que se cumpla con este requisito. La forma de acreditacion sera establecida mediante Resolucion Directoral de la DGTT del MTC. En el caso de vehiculos que no cuenten con sistema electronico de inyeccion, mediante MORDAZA complementaria se establecera un sistema alternativo, de aplicacion obligatoria, para cumplir los fines de la limitacion de la velocidad, independientemente del monitoreo inalambrico que se efectuara sobre el vehiculo. La autoridad competente de ambito regional y provincial podra disponer medidas similares a las descritas en el MORDAZA y tercer parrafo de la presente disposicion, determinando el plazo y la forma en que la misma sera ejecutada. Novena.- Exigencia de contar con frenos ABS y litera para el descanso del conductor La exigencia de contar con frenos ABS establecida

en el acapite 20.1.4 del numeral 20.1 del articulo 20º del presente Reglamento y de contar con una litera para el descanso del conductor previsto en el acapite 20.1.8 del numeral 20.1 del articulo 20º de la misma MORDAZA, sera de obligatorio cumplimiento para todos los vehiculos cuya habilitacion se solicite a partir del 01 de enero del 2010. Decima.- Infraestructura complementaria de transporte terrestre La infraestructura complementaria de transporte de uso en el servicio de transporte de ambito nacional y regional que a la fecha de publicacion del presente Reglamento, cuente con licencia o autorizacion de funcionamiento municipal para operar ya sea como Terminal Terrestre o Estacion de Ruta, segun corresponda, y no cuenten con habilitacion tecnica, esta MORDAZA sido cancelada en el ultimo ano calendario o su titular MORDAZA sido inhabilitado para operar infraestructura complementaria; obtendra en forma automatica el Certificado de Habilitacion Tecnica por contar con licencia o autorizacion de funcionamiento, sujeto a las reglas del control posterior. Para ello, el titular de la infraestructura complementaria debera presentar una solicitud, acompanando MORDAZA de la licencia o autorizacion municipal de funcionamiento en la que conste como actividad la de terminal terrestre. En la solicitud, debera especificarse si el terminal terrestre sera empleado en el servicio de transporte nacional y regional o solo regional. Igualmente se otorgara bajo procedimiento de aprobacion automatica, el Certificado de Habilitacion Tecnica, a la infraestructura complementaria de transporte cuyos estudios de impacto vial hubiesen sido encontrados conformes por la autoridad competente en el MORDAZA del procedimiento de regularizacion dispuesto por el Decreto Supremo Nº037-2007-MTC. En este caso la habilitacion tecnica que se obtenga no sustituye la obligacion de obtener la licencia o autorizacion de funcionamiento. Finalmente, tambien se otorgara habilitacion tecnica a la infraestructura complementaria de transporte que actualmente se encuentre en uso, siempre que cumpla con presentar los siguientes requisitos: 1.- Estudio de Impacto Vial que determine que su funcionamiento no impacta negativamente en el MORDAZA en el lugar en que se encuentran ubicados y la capacidad MORDAZA de atencion de vehiculos en funcion al tamano del area interna para maniobras, considerando las frecuencias y los horarios de los servicios. Para efectos de ello se debera observar lo normado por la RD Nº 15288-2007MTC/15. 2.- Certificado de Inspeccion Tecnica de Seguridad en Defensa Civil en la que se acredite haber efectuado una Inspeccion Tecnica de Detalle a la infraestructura y que la misma cumple con las normas de seguridad en defensa civil. 3.- Relacion de empresas usuarias de la infraestructura. En un plazo no mayor de noventa (90) dias, contado a partir de la publicacion del presente Reglamento, se emitira un Decreto Supremo estableciendo las caracteristicas minimas que seran exigibles, a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha MORDAZA, a la infraestructura complementaria de transporte a emplearse en el servicio de transporte. La exigencia de contar con terminales terrestres y/ o estaciones de ruta habilitados en origen y en destino, previsto en el numeral 32.4 del articulo 32º, sera de obligatorio cumplimiento a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, para las nuevas autorizaciones, los transportistas actualmente autorizados debera regularizar su situacion hasta el 31 de diciembre del 2009 en caso que la infraestructura que emplean en origen o en destino no cuenta con habilitacion. En el servicio de transporte de ambito provincial, la exigencia de contar con terminales terrestres sea en origen o en destino, sera exigible a partir del 01 de enero del 2012. Decimo Primera.- Vehiculos con parrilla Los vehiculos destinados al servicio de transporte regular de personas de ambito nacional que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 0092004-MTC se encontraban provistos de parrillas para el transporte de equipajes y que cumplan total o parcialmente

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