Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2009 (06/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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PROYECTO

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 6 de diciembre de 2009

los recursos que proceden, el organo ante el cual deben presentarse y el plazo para interponerlos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24.1.6 del articulo 24 de la LPAG. El incumplimiento de esta obligacion sera sancionado de conformidad con el Reglamento de Infracciones y Sanciones." Por otro lado se ha advertido un defecto en la redaccion del texto correspondiente al articulo 42, por lo que se propone la siguiente modificacion: "Articulo 42.- Plazo para resolver el recurso de reconsideracion La Entidad Prestadora debera pronunciarse en el plazo MORDAZA de treinta (30) dias contados desde la MORDAZA del recurso de reconsideracion. En caso que la Entidad Prestadora omitiera pronunciarse en el plazo establecido en el parrafo anterior, se aplicara el silencio administrativo negativo, y en consecuencia el impugnante podra recurrir en apelacion ante el Tribunal. Igulamente se precisa que el plazo de cinco dias para elevar el recurso de apelacion, debe ser contado desde la fecha de su presentacion. "Articulo 46.- Elevacion del expediente de apelacion. La Entidad Prestadora debera elevar, debidamente foliado, el expediente al Tribunal de OSITRAN en un plazo MORDAZA de cinco (5) dias contados desde la fecha de la MORDAZA del recurso de apelacion. El incumplimiento de esa obligacion sera sancionado de conformidad al Reglamento de Infracciones y Sanciones." Actualmente el Tribunal al comienzo del procedimiento evalua unicamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, ya que todo pronunciamiento sobre la improcedencia de la apelacion es analizada en la resolucion final. Lo que se busca con esta modificacion es no tomar una decision tan drastica como la improcedencia, que en muchos casos puede implicar la culminacion del procedimiento, sin que previamente MORDAZA partes no tengan la oportunidad de ser escuchadas. "Articulo 47.- Evaluacion de los requisitos de admisibilidad de la apelacion Recibido el expediente, la Secretaria Tecnica del Tribunal procedera a realizar el analisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelacion a efectos de presentarla en la sesion siguiente a la fecha de la recepcion de las mismas. El Tribunal procedera a su evaluacion y debera emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad en un plazo que no excedera de veinte (20) dias habiles contados a partir de la fecha de recepcion de la apelacion." En la siguiente propuesta se esta corrigiendo un error en la redaccion. "Articulo 53.- Agotamiento de la Via Administrativa Con la resolucion emitida por el Tribunal de OSITRAN o cuando el administrado haga MORDAZA el silencio administrativo negativo al haber transcurrido los treinta (30) dias a que se refiere el articulo anterior, queda agotada la via administrativa a efectos de la interposicion de las acciones judiciales correspondientes." En este caso, se esta concordando el articulo 57 con el articulo 58, que establece como requisito de admisibilidad que el escrito de reclamacion debe estar dirigido al Cuerpo Colegiado de OSITRAN y no al Secretario Tecnico. La correccion es pertinente puesto que es el primero el que tiene las competencias para resolver la controversia y no la Secretaria Tecnica. "Articulo 57.- Inicio del procedimiento El Procedimiento Administrativo Ordinario se inicia a pedido de parte, mediante la MORDAZA de la reclamacion dirigida al Cuerpo Colegiado del OSITRAN. El Procedimiento se inicia de oficio mediante resolucion motivada y sustentada del Cuerpo Colegiado respectivo." En el presente caso se esta corrigiendo el articulo de referencia, puesto que los requisitos para la MORDAZA de las reclamaciones ante el Cuerpo Colegiado no se encuentran en el "articulo anterior" sino en el articulo 58 del presente Reglamento. Asimismo, se esta precisando que una vez cumplido con los requisitos el Secretario debera poner en conocimiento de la reclamacion con la finalidad que evalue la admisibilidad del reclamo.

"Articulo 60.- Recepcion de reclamaciones, subsanacion y analisis de admisibilidad En los casos en que las reclamaciones que se presenten no cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 58 del presente reglamento, la Mesa de Partes de OSITRAN debera dejar anotada la observacion en la misma. El Secretario Tecnico, dentro del plazo de tres (3) dias de recibida la reclamacion por la Mesa de Partes, debera evaluar si cumple con los requisitos mencionados en el articulo 58 del presente Reglamento. En caso que la reclamacion no cumpla con los referidos requisitos, el Secretario Tecnico notificara al reclamante, indicando que de no producirse la subsanacion en el plazo de dos (2) dias, esta se tendra por no presentada. En caso que la reclamacion cumpla con los requisitos establecidos en el articulo anterior, el Secretario Tecnico remitira al Cuerpo Colegiado la misma, a fin que se realice el analisis de admisibilidad correspondiente." Ademas es necesario corregir el error de redaccion advertido en el literal h) del articulo 63º. "Articulo 63.- Actuacion de medios probatorios Cuando el Cuerpo Colegiado no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados, dispondra la actuacion de las pruebas pertinentes, siguiendo el criterio de concentracion procesal, fijando un periodo que para el efecto no sera menor de tres (3) dias ni mayor de quince (15) dias, cuyo plazo correra a partir de la MORDAZA notificacion a las partes. La actuacion probatoria se rige por las siguientes reglas: a. El Secretario Tecnico notificara a los administrados con anticipacion no menor a tres (3) dias, la actuacion de la prueba, indicando el lugar, fecha y hora; b. Para la realizacion de las actuaciones probatorias el Secretario Tecnico podra solicitar el MORDAZA de la fuerza publica de conformidad con lo establecido por el Articulo 5 de la Ley Nº 27332; c. La solicitud de documentos a otras entidades se rige por lo dispuesto en el Articulo 167 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; d. La actuacion de pruebas solicitadas a los administrados se rige por lo dispuesto en el Articulo 169 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; e. La solicitud de informes a otras autoridades se rige por lo supuesto en el Articulo 173 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; f. La actuacion de la prueba testimonial se rige por lo dispuesto en el Articulo 175 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; g. Al realizar actuaciones probatorias que afecten a terceros debera respetarse lo dispuesto en el Articulo 179 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; h. Los gastos de las actuaciones probatorias propuestas por el administrado se rigen por lo dispuesto en el Articulo 178 del Procedimiento Administrativo General." Cabe aclarar que La ley general de arbitraje fue derogada por el Decreto Legislativo Nº 1071, por lo que es necesario adecuar el texto de la primera disposicion complementaria. "Primera Disposicion.- Para todo lo no previsto en el presente Reglamento y en la medida que resulten compatibles con la materia regulada por este, seran de aplicacion la LPAG, la Ley de Conciliacion y su Reglamento, y el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que MORDAZA el Arbitraje." III.- Costo y beneficio de la modificacion Al respecto, las modificaciones propuestas no generan ningun costo adicional para los administrados, puesto que en su mayoria se trata de correcciones de concordancia y ortografia. Asimismo, con la modificacion del articulo 39 del Reglamento se beneficia a los usuarios finales o intermedios, puesto que se les ahorra costos en la busqueda de informacion respecto de recurrir las resoluciones ante la misma entidad prestadora o ante el Tribunal de Solucion de Controversias. Esta inclusion no genera ningun costo para las entidad prestadoras.

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