Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2009 (08/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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DEVOLUCION DE PAGOS VIGENCIA Y PENALIDAD DE

NORMAS LEGALES
DERECHO DE CONSIDERANDO:

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 8 de noviembre de 2009

"Articulo 24.- Procede la devolucion del Derecho de Vigencia en los siguientes casos: (...) Procede la devolucion de la penalidad por las causales establecidas en los incisos d), e) y f), asi como cuando se MORDAZA excluido a la concesion minera del listado de derechos aprobado por la Direccion General de Mineria, de acuerdo al articulo 78º del presente Reglamento. Para que proceda la devolucion por penalidad por las causales establecidas en los incisos e) y f), la Direccion General de Mineria debera expedir la Resolucion Directoral que excluya a la concesion minera del listado de concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con acreditar la produccion o la inversion minima." Articulo 2.- Reembolso Procede el reembolso de los montos abonados en las cuentas bancarias del INGEMMET, para el pago del derecho de vigencia o penalidad, que consten en boletas de deposito, en los siguientes casos: a. Montos abonados o acreditados, fuera de los plazos para efectuar el pago o la acreditacion respectivamente. b. Montos abonados que no hayan sustentado favorablemente los procedimientos previstos en el ultimo parrafo del articulo 37º o el ultimo parrafo del 74º del Decreto Supremo Nº 03-94-EM. c. Montos abonados por derechos mineros extinguidos, no comprendidos en el supuesto previsto en el articulo 54º del TUO de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. d. Montos abonados, en las cuentas para el pago de penalidad, respecto de una concesion minera que no se encuentre incluida en el listado de concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con acreditar la produccion o la inversion minima, aprobado por la Direccion General de Mineria conforme al articulo 78º del Decreto Supremo Nº 03-94-EM. e. Montos abonados en las cuentas para el pago del derecho de vigencia o penalidad, que no se encuentren referidos a ningun derecho minero. Articulo 3.- Inclusion de procedimientos en el MORDAZA Incluir en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos - MORDAZA del Instituto Geologico Minero y Metalurgico - INGEMMET, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-2006-EM, los procedimientos de "Emision de Certificado de Devolucion del pago de la penalidad" y "Reembolso de abonos acreditados con Boletas de Deposito", conforme a los terminos contenidos en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Articulo 4.- Publicacion del Anexo PUBLICAR en la pagina web del INGEMMET (www. ingemmet.gob.pe) el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Articulo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA .Las solicitudes en tramite se adecuaran a lo dispuesto por la presente norma. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los siete dias del mes de noviembre del ano dos mil nueve. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Energia y Minas

420046-3

Implementan medidas de remediacion ambiental a cargo del titular minero que MORDAZA realizado actividades y/o ejecutado proyectos relacionados con actividades mineras previstas en la Ley General de Mineria
DECRETO SUPREMO Nº 078-2009-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Que, conforme al articulo 101º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM los titulares de derechos mineros se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones contenidas en la referida Ley, su reglamento y el Codigo de Medio Ambiente; Que, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente refiere en su articulo I el derecho fundamental que tiene toda persona a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la MORDAZA, precisando tambien el deber de contribuir a una efectiva gestion ambiental y de proteger el ambiente, asi como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservacion de la diversidad biologica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del pais; Que, la Ley citada, en sus articulos VIII y IX describe los principios de internalizacion de costos y de responsabilidad ambiental. Por el MORDAZA de internalizacion de costos toda persona natural o juridica, publica o privada, debe asumir el costo de los riesgos o danos que genere sobre el ambiente; asi como los que correspondan a las acciones de prevencion, vigilancia, restauracion, rehabilitacion, reparacion y la eventual compensacion, relacionadas con la proteccion del ambiente y de sus componentes y de los impactos negativos de sus actividades; Que, por el MORDAZA de responsabilidad ambiental, el causante de la degradacion del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o juridica, publica o privada, esta obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauracion, rehabilitacion o reparacion segun corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en terminos ambientales los danos generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar; Que, le corresponde al Estado, a traves de sus entidades y organos correspondientes, disenar y aplicar las politicas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que MORDAZA necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la Ley General del Ambiente; Que, respecto de los instrumentos de gestion ambiental, el articulo 17º de la Ley General del Ambiente senala que estos podran ser de planificacion, promocion, prevencion, control, correccion, informacion, financiamiento, participacion, fiscalizacion, entre otros. Entre los instrumentos de gestion ambiental se encuentran, ademas, los de evaluacion del impacto ambiental, los planes y programas de prevencion, adecuacion, control y remediacion, entre otros; Que, el articulo 136° de la Ley General del Ambiente dispone que las personas naturales o juridicas que infrinjan las disposiciones contenidas en dicha ley y en las disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se haran acreedoras, segun la gravedad de la infraccion, a sanciones o medidas correctivas; Que, se han realizado algunas o varias actividades correspondientes a proyectos de exploracion, explotacion o beneficio, sin contar con la certificacion ambiental aprobada por la autoridad competente. La ejecucion de estas acciones tambien se ha dado por la regulacion ambigua existente respecto del ambito sectorial minero, en lo que se refiere a los requerimientos para la ampliacion de operaciones, dispuesta en el inciso 3 del articulo 7° y articulo 20° del Decreto Supremo N° 016-93-EM y sus normas modificatorias, resultando necesaria la actualizacion de estas disposiciones; Que, las actividades y/o ejecucion de proyectos realizados sin certificacion ambiental podrian no haber generado impactos ambientales negativos de caracter significativo; o haber generado impactos ambientales moderados, cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados; o impactos ambientales negativos significativos que deban atenderse; Que sin perjuicio de las sanciones que correspondan imponer a los infractores, por los efectos de las actividades realizadas o la construccion de parte o algun componente fisico del proyecto de inversion, sin contar con la correspondiente certificacion ambiental, resulta necesaria una intervencion oportuna del Estado, de tal forma que se obligue a los responsables a adoptar, de forma inexcusable, las medidas de remediacion, rehabilitacion, reparacion y la eventual compensacion en terminos ambientales, de las areas afectadas por dicha intervencion; Que, para aquellos casos en los que no resulta viable ambientalmente continuar con las actividades realizadas del

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