Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2009 (08/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 8 de noviembre de 2009

NORMAS LEGALES

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que hace necesario que la medida antidumping asegure condiciones minimas para que las importaciones investigadas no causen dano a la produccion nacional de dicho MORDAZA de calzado. Asi, conforme se explica en el Informe Nº 062-2009/CFD-INDECOPI, el precio no lesivo se ha estimado en US$ 1.40 por par para sandalias y US$ 2.31 por par para chalas. En aplicacion de la regla de "lesser duty", el derecho antidumping equivale a la diferencia entre el precio de competencia no lesivo y el precio CIF estimado de las importaciones objeto de dumping, en este caso las importaciones de originarias de China. No obstante, considerando que los precios de las importaciones de sandalias y chalas chinas pueden estar sobrevalorados ­tal como se ha explicado en los parrafos precedentes--, se ha estimado conveniente utilizar el precio FOB promedio de las exportaciones de calzado MORDAZA a MORDAZA, Colombia y Ecuador entre enero 2005 y junio 2008, considerando los gastos de transportes al MORDAZA peruano y seguro. Dichos precios ascienden a US$ 0.79 y US$ 0.67 por par de sandalias y chalas, respectivamente. A partir de lo anterior, se ha determinado un derecho especifico de US$ 0.62 por par para las sandalias y de US$ 1.64 por par para las chalas. Sandalias y chalas con la parte superior de cuero natural y de otros materiales Tal como se detalla en el Informe Nº 062-2009/CFDINDECOPI, si bien para el caso de las sandalias y chalas con parte superior de caucho o plastico, el precio no lesivo fue determinado en base a los precios de la RPN, en este caso en particular no resulta adecuado utilizar estos ultimos pues los precios de la RPN del calzado con la parte superior de cuero natural son significativamente mayores a los precios de las importaciones, lo cual no aseguraria que el derecho favorezca adecuadas condiciones de competencia en el mercado. Por tal razon, se ha considerado pertinente estimar el precio no lesivo en base al precio CIF de importacion de sandalias y chalas originarias de Brasil, pues dicho MORDAZA es el principal abastecedor al MORDAZA peruano de sandalias y el tercer abastecedor de chalas despues de Malasia y China. Asi, se ha estimado que el precio no lesivo es de US$ 10.17 por par de sandalias y de US$ 8.16 por par de chalas. Asimismo, al igual que en el caso de los calzados con la parte superior de caucho o plastico, en aplicacion de la regla de "lesser duty", el derecho antidumping equivale a la diferencia entre el precio de competencia no lesivo y el precio CIF de las importaciones objeto de dumping, es decir, de las importaciones originarias de China. Cabe senalar que en este caso se ha considerado adecuado tomar en cuenta los precios de las importaciones chinas de las chalas y sandalias con la parte superior de cuero natural, toda vez que no se ha encontrado indicios de que los mismos presenten distorsiones11. Siendo ello asi, dado que el precio CIF de las importaciones originarias de China fue de US$ 7.34 por par de sandalias y US$ 3.59 por par de chalas, se ha determinado un derecho especifico de US$ 2.83 y US$ 4.55 por par de sandalias y chalas, respectivamente12. IV. Decision de la Comision En base al analisis efectuado en el Informe Nº 0622009/CFD-INDECOPI y, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde mantener la vigencia de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China, y suprimir los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de sandalias y chalas originarias de Taiwan. Adicionalmente, teniendo en consideracion los indicios de sobrevaloracion en la importacion de chalas y sandalias originarias de China en los ultimos anos, asi como los casos de declaracion falsa en el origen de tales importaciones detectadas por Aduanas, corresponde solicitar a dicha entidad que, en ejercicio de las facultades y competencias asignadas por ley para el control de las importaciones que ingresan al MORDAZA, efectue una supervision permanente y exhaustiva de las importaciones de chalas y sandalias originarias de China a fin de evitar que se eluda el pago de los derechos antidumping impuestos sobre tales importaciones y se perjudique a la MORDAZA de produccion nacional que produce dichos productos. La evaluacion detallada de los puntos senalados anteriormente esta contenida en el Informe Nº 062-2009/ CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolucion, de acuerdo a lo establecido el articulo 6.2 de la Ley Nº 2744413, y es de acceso publico en el MORDAZA web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº

006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 0042009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033; Estando a lo acordado unanimemente en su sesion del 5 de noviembre de 2009; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Mantener la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolucion Nº 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de la Republica Popular China, quedando fijados los mismos de acuerdo al siguiente detalle:
Subpartidas arancelarias referenciales 6402.19.00.00, 6402.20.00.00 6402.91.00.00, 6402.99.90.00 Derecho (US$ por par) Sandalias 0.62 Chalas 1.64

Grupos Calzado con la parte superior de caucho o plastico Calzado con la parte superior de cuero natural y de otros materiales

6403.91.90.00, 6403.99.90.00 6405.10.00.00, 6405.90.00.00

2.83

4.55

Articulo 2º.- Suprimir los derechos antidumping impuestos mediante Resolucion Nº 001-2000/CDSINDECOPI sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de Taipei MORDAZA (Taiwan). Articulo 3º.- Encargar a la Secretaria Tecnica que remita a la Comision de Fiscalizacion de la Competencia Desleal del INDECOPI, MORDAZA de las partes pertinentes del presente expediente a fin de que dicho organo funcional atienda el pedido formulado por la Corporacion de Cuero, Calzado y Afines para que se evalue si los envios al territorio nacional de chalas y sandalias fabricadas en la MORDAZA MORDAZA de Tacna constituyen actos de competencia desleal en perjuicio de los productores locales. Articulo 4º.- Oficiar a la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria- SUNAT para que realice un control permanente y exhaustivo sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de la Republica Popular China, a fin de evitar la ocurrencia de practicas orientadas a eludir el pago de los derechos antidumping impuestos sobre tales importaciones. Articulo 5º.- Notificar la presente Resolucion a todas las partes apersonadas al procedimiento. Articulo 6º.- Publicar la presente Resolucion en el Diario Oficial El Peruano por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el articulo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Articulo 7º.- La presente Resolucion entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su fecha de publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervencion de los senores miembros de Comision: MORDAZA MORDAZA Piazza, MORDAZA Aguayo Luy y MORDAZA MORDAZA Mendez. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA PIAZZA Presidente

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12

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Ello, por cuanto, tal como se indica en el Informe Nº 062-2009/CFDINDECOPI, los precios de las importaciones del calzado MORDAZA con la parte superior de cuero natural se encuentran a niveles similares a los precios a los que China exporta dicho producto a otros paises de la region, cercanos geograficamente al Peru. Si bien el calculo del derecho antidumping en este caso ha sido efectuado en base a la informacion relativa a las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de cuero natural, tal como se explica en el Informe Nº 062-2009/CFD-INDECOPI, se ha considerado adecuado aplicar el mismo derecho antidumping a las importaciones de sandalias y chalas con la parte superior de otros materiales, pues los precios de ambos productos son similares, lo cual permite inferir que los mismos son sustitutos y, por tanto, compiten entre si. LEY Nº 27444, Articulo 6.- Motivacion del acto administrativo (...) 6.2. Puede motivarse mediante la declaracion de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictamenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condicion de que se les identifique de modo certero, y que por esta situacion constituyan parte integrante del respectivo acto.

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