Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2009 (08/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 8 de noviembre de 2009

NORMAS LEGALES

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senalado en el articulo 5º y esta resolucion MORDAZA quedado firme en la via administrativa. Una vez ejecutada la carta fianza, la DGAAM encargara a una empresa especializada la elaboracion de un Plan de Remediacion Ambiental o la ejecucion de las obras pendientes del Plan incumplido, sin perjuicio de las sanciones y/o acciones legales que puedan interponerse contra el titular de actividad minera y lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del articulo 3° sobre el retiro o demolicion de lo indebidamente construido. Para todos los otros aspectos vinculados a la garantia financiera, sera de aplicacion supletoria las disposiciones normativas que regulan el los Planes de Cierre de Minas. Articulo 7°.- De la verificacion del cumplimiento del Plan de Remediacion Ambiental Concluida la ejecucion del Programa de Remediacion Ambiental el titular debera comunicarlo a la autoridad fiscalizadora a fin que proceda a verificar si las acciones se han realizado de acuerdo a lo aprobado. La autoridad fiscalizadora remitira a la autoridad competente el respectivo informe para que luego esta expida la conformidad respectiva y se proceda a devolver la garantia financiera correspondiente. Articulo 8° MORDAZA excepcional del Estudio Ambiental por parte del titular minero. Los titulares mineros podran presentar, de manera excepcional y en las condiciones establecidas en el presente decreto supremo, el Instrumento de Gestion Ambiental o Estudio Ambiental o la modificacion de alguno preexistente respecto de actividades de exploracion, explotacion, beneficio, almacenamiento de concentrados y actividades conexas o vinculadas que hubieran realizado sin contar con la correspondiente Certificacion Ambiental, si califica en alguno de los siguientes supuestos: 8.1. Actividades por las cuales se hubiera iniciado un procedimiento administrativo sancionador a la fecha de la publicacion del presente decreto supremo y se MORDAZA cumplido con el pago de las multas impuestas y con las medidas correctivas y cautelares dispuestas por la Autoridad a Cargo de la Fiscalizacion Minera. En este supuesto, el titular de la actividad minera debera comunicar por escrito a la DGAAM y a la Autoridad a Cargo de la Fiscalizacion Minera, su voluntad de acogerse a lo dispuesto en el presente decreto supremo. 8.2 Actividades que se hubieran realizado a la fecha de la publicacion del presente decreto supremo y que MORDAZA informadas por el propio titular minero a la Autoridad a Cargo de la Fiscalizacion Minera, en el plazo establecido en el presente decreto supremo. Articulo 9º.- Contenido del Estudio Ambiental a presentar ante la Autoridad Competente. El Estudio Ambiental o la modificacion de alguno preexistente, conforme a lo establecido en el articulo anterior debera contener lo siguiente: 9.1 La informacion y estudios requeridos para el Estudio Ambiental o la modificacion de alguno preexistente, conforme al MORDAZA normativo vigente, respecto de aquellas actividades que se planeen realizar o continuar. 9.2 Respecto de las instalaciones o actividades realizadas sin estar amparadas en la correspondiente certificacion ambiental, adicionalmente debera considerarse: 9.2.1 Descripcion detallada de las instalaciones mineras y actividades mineras o proyectos realizadas y/o ejecutados sin estar amparadas en la correspondiente Certificacion Ambiental. 9.2.2 La identificacion y descripcion detallada y fundamentada, de los impactos ambientales y sociales que se hayan ocasionado o se vienen produciendo por la realizacion de las referidas actividades mineras o proyectos. 9.2.3 El Plan de Remediacion Ambiental con la identificacion y descripcion detallada de las medidas de mitigacion o remediacion ambiental a implementar y las medidas de manejo ambiental a considerar durante su ejecucion; asi como la fundamentacion de como es que tales medidas garantizan la viabilidad ambiental del proyecto. 9.2.4 Los resultados de estudios, analisis, informes, monitoreos y otra documentacion que resulte necesaria para fundamentar la viabilidad ambiental del proyecto. 9.2.5 La identificacion y descripcion detallada de las medidas de compensacion ambiental que corresponda efectuar por los impactos negativos ocasionados sobre la base de los costos necesarios para su remediacion.

9.2.6 El presupuesto detallado y cronograma mensualizado de las medidas de mitigacion, remediacion y compensacion ambiental a ejecutar respecto de las actividades ya realizadas. 9.2.7 Garantia financiera por el 100 % del monto necesario para ejecutar lo senalado en el punto 9.2.6. Esta garantia se disminuira anualmente de acuerdo al cronograma aprobado, ejecutado y fiscalizado. 9.2.8 Fotografias de las areas afectadas. Articulo 10º.- Del procedimiento de evaluacion El Estudio Ambiental o la modificacion de alguno preexistente al que refiere el articulo 8º del presente decreto supremo debera ser presentado ante la autoridad competente para su aprobacion, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas vigentes para tales instrumentos. Para la aprobacion de estos estudios, el titular del actividad minera debera acreditar la suspension de actividades ante la autoridad de fiscalizacion, cumplir con las medidas correctivas y cautelares dispuestas por aquella; asi como acreditar el pago de las multas correspondientes y el desistimiento de los recursos impugnativos que hubiere presentado en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados, de ser el caso. Lo senalado en el parrafo anterior, sera de exigencia obligatoria, en lo que sea aplicable, para el inicio del procedimiento de evaluacion del estudio ambiental, en aquellos casos senalados en el articulo 8° del presente decreto supremo. Articulo 11º.- De la improcedencia de la evaluacion de estudios de impacto ambiental. Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 8º, 9º y 10 del presente decreto supremo, en todos aquellos procedimientos administrativos de aprobacion de estudios ambientales en tramite, en los que se constate que alguna o todas las actividades planteadas como parte del proyecto minero respecto del cual se solicita la certificacion ambiental, se encuentran en ejecucion o ya ejecutadas, la autoridad competente debera declarar improcedente la aprobacion de la solicitud, bajo responsabilidad. En tales casos, corresponde la paralizacion de las actividades no autorizadas y la MORDAZA del Plan de Remediacion Ambiental a que se refieren los articulos 3°, 4°, 5°, 6º y 7° del presente decreto supremo, sin perjuicio de las medidas correctivas, cautelares, mandatos y sanciones que puedan imponer la autoridad a cargo de la fiscalizacion minera, las cuales pueden implicar el retiro o demolicion de las infraestructuras o construcciones realizadas sin la autorizacion correspondiente. Articulo 12º.- Responsabilidad por elaboracion de Instrumentos de Gestion Ambiental El titular de la actividad minera y/o las empresas autorizadas para la elaboracion de los Planes de Remediacion Ambiental y/o de los Estudios Ambientales y/o los profesionales que participen en su elaboracion, asumen la responsabilidad por la informacion falsa o deficiente que de manera negligente o intencional se presente ante la autoridad competente. Dichas empresas y profesionales que la integran seran inhabilitados del Registro correspondiente; sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda. Articulo 13º.- De la prohibicion de aprobar nuevas Certificaciones Ambientales y otorgar autorizaciones. La Autoridad Competente no podra aprobar nuevas Certificaciones Ambientales o modificaciones de alguna preexistente, correspondientes a aquellos titulares de la actividad minera respecto de los cuales la Autoridad a Cargo de la Fiscalizacion Minera informe por escrito del incumplimiento en la ejecucion de algun Plan de Remediacion Ambiental a cargo de dicho titular; o respecto de aquellos que, estando obligados, no hayan cumplido con presentar para su aprobacion el correspondiente Plan de Remediacion Ambiental. Las autoridades del sub sector mineria estan sujetas a la misma prohibicion, respecto de los permisos, licencias o autorizaciones que les corresponda otorgar conforme a sus competencias. Esta prohibicion subsistira en caso de transferencia de la Unidad Minera, cambio de razon social o cesion minera a personas naturales o juridicas vinculadas economica o societariamente. Articulo 14°.- Aplicacion supletoria Esta MORDAZA se rige supletoriamente por la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; Ley Nº 27446, Ley del Sistema

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