Norma Legal Oficial del día 22 de Abril del año 2009 (22/04/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano MORDAZA, miercoles 22 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

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han estado habilitados para la prestacion del servicio de transporte publico de personas o mercancias, segun sea el caso, en tanto cumplan con las condiciones tecnicas previstas en el RNV y en el presente Reglamento. 25.5 La antiguedad MORDAZA de acceso al servicio de transporte publico de personas y mercancias, por el mismo o por otro transportista, no sera aplicable tratandose de: 25.5.1 Vehiculos que hayan estado habilitados por el mismo o por otro transportista para la prestacion del servicio de transporte publico, en tanto no hayan sobrepasado la antiguedad MORDAZA de permanencia que les corresponda. 25.5.2 Vehiculos que hayan estado destinados al servicio de transporte privado, solo si cuando fueron habilitados para tal fin, no sobrepasaban la antiguedad MORDAZA de acceso establecida en los numerales 25.1.1 y 25.2.1 del presente articulo, segun corresponda, y no hayan sobrepasado la antiguedad MORDAZA de permanencia prevista. 25.5.3 Vehiculos que luego de haber sido modificados, dejan de estar habilitados para la prestacion del servicio publico de personas, con el fin de obtener habilitacion para a la prestacion del servicio de transporte de mercancias. 25.5.4 Vehiculos que hayan estado destinados al servicio de transporte de personas o mercancias en vias no abiertas al publico o recintos privados, condicion que debera ser acreditada por el solicitante. Vencido el plazo MORDAZA de permanencia, o producido cualquiera de los supuestos previstos en el presente Reglamento, la autoridad competente, de oficio, procedera a la deshabilitacion del vehiculo en el registro administrativo de transportes. Articulo 26º.- Titularidad de los vehiculos 26.1 Los vehiculos destinados al servicio de transporte de personas y/o mercancias, publico o privado, podran ser de propiedad del transportista, contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo, de una entidad supervisada por la SBS y/o CONASEV sea que hayan sido entregados en fideicomiso o que se encuentren sometidos a cualquier otra modalidad permitida por la normatividad del sistema financiero y/o del MORDAZA de valores. 26.2 En todos los casos en que los vehiculos no MORDAZA de propiedad del transportista, la habilitacion y/o inscripcion del vehiculo en el registro administrativo de transporte, se efectuara por el tiempo de duracion previsto en el contrato que presente el transportista ante la autoridad competente. Esta habilitacion y/o inscripcion podra ser renovada, sucesivamente, hasta por el MORDAZA de tiempo permitido por este Reglamento con la MORDAZA de la documentacion que acredite que el transportista mantiene el derecho a usar y usufructuar el vehiculo. 26.3 Lo dispuesto en el numeral anterior no importa una modificacion del tiempo MORDAZA de habilitacion o inscripcion del vehiculo. Articulo 27º.- Certificado de Inspeccion Tecnica Vehicular 27.1 Todo vehiculo que se destine al transporte terrestre de personas, mercancias y transporte mixto, debera encontrarse en optimas condiciones tecnicas y mecanicas, asi como cumplir lo dispuesto en la presente MORDAZA, reglamentos especificos y/o normas complementarias. 27.2 Todo vehiculo MORDAZA para ser habilitado, requiere que se adjunte a la documentacion a presentar a la autoridad competente, MORDAZA de la Declaracion Jurada o el Certificado de Conformidad de Cumplimiento presentada ante SUNAT o SUNARP a que hace referencia la Decimo sexta Disposicion Complementaria del RNV 27.3 Todos los vehiculos habilitados para la prestacion de servicios de transporte, deberan ser sometidos periodicamente a una ITV, de acuerdo a lo que dispone la normatividad de la materia. 27.4 La autoridad competente dispondra que se someta extraordinariamente a una inspeccion tecnica en un CITV a los vehiculos del servicio de transporte cuyo chasis y/o estructura MORDAZA sufrido danos como consecuencia de un accidente de MORDAZA y este MORDAZA sido sometido a una reparacion. El objeto de esta inspeccion tecnica extraordinaria es verificar si el vehiculo se encuentra apto para prestar el servicio de transporte y si su circulacion presenta riesgo.

Articulo 28º.- Seguro Obligatorio de Accidentes de MORDAZA y Certificado contra Accidentes de MORDAZA El transportista debera acreditar que el vehiculo que prestara el servicio de transporte publico de personas de ambito nacional y regional, de servicio de transporte publico de mercancias, de servicio de transporte mixto de ambito nacional y/o regional y de servicio privado de transporte, cuenta con el SOAT contratado conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Transito. El transportista autorizado para la prestacion del servicio de transporte publico de personas de ambito provincial debera acreditar que el vehiculo con el que prestara el servicio de transporte cuenta con el SOAT o con un CAT emitido por una AFOCAT con autorizacion vigente. CAPITULO II CONDUCTORES Articulo 29º.- Requisitos para la habilitacion como conductor del servicio de transporte terrestre Para ser habilitado como conductor de vehiculos destinados a la prestacion del servicio de transporte terrestre, y mantener tal condicion, el conductor debe cumplir con los siguientes requisitos: 29.1 Ser titular de una Licencia de Conducir de la categoria prevista en el RLC y que la misma se encuentre vigente. 29.2 No superar la edad MORDAZA para conducir vehiculos del servicio de transporte, la misma que queda fijada en sesenta y cinco (65) anos. 29.3 Encontrarse en aptitud fisica y psicologica para conducir vehiculos de transporte. Estas condiciones son evaluadas mediante el examen medico que debe realizarse con ocasion de los tramites relacionados a la licencia de conducir y mediante los examenes medicos aleatorios destinados a comprobar la aptitud psicofisica del conductor. Articulo 30º.- Jornadas maximas de conduccion 30.1 La determinacion de las jornadas maximas de conduccion tiene por fin establecer estandares de seguridad, que se definen en el presente Reglamento. 30.2 Los conductores de vehiculos destinados a la prestacion del servicio de transporte publico de personas, de ambito nacional y regional, no deberan realizar jornadas de conduccion continuas de mas de cinco (5) horas en el servicio diurno o mas de cuatro (4) horas en el servicio nocturno. La duracion acumulada de jornadas de conduccion no debera exceder de diez horas en un periodo de 24 horas. Para efectos de la determinacion de la duracion acumulada de jornadas de conduccion, se considerara de manera conjunta la realizada por el conductor en el servicio de transporte de ambito nacional y la realizada en el servicio de transporte de ambito regional, cuando los servicios se presten de manera sucesiva. El exceso en la jornada de conduccion, sera sancionable cuando supere en treinta minutos o mas la que corresponda al servicio diurno o nocturno, segun lo previsto en el parrafo anterior. No obstante, apenas excedida la jornada de conduccion, resultara aplicable de manera inmediata la medida preventiva de interrupcion de viaje prevista en el presente reglamento. 30.3 Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior se entendera como servicio diurno el que se realiza entre las 6:00 am y las 09.59 pm y como servicio nocturno el comprendido entre las 10:00 pm y las 5:59 a.m. 30.4 En el servicio de transporte regular y especial de personas de ambito nacional, cuando el tiempo de viaje supere las veinte (20) horas, el transportista debera tomar las previsiones para contar con un tercer conductor habilitado que permita que se cumpla con las jornadas maximas de conduccion. Este tercer conductor podra tomar la conduccion del vehiculo en un punto intermedio de la ruta. 30.5 En el servicio de transporte regular de personas, de ambito nacional y regional, cuando el tiempo de viaje sea menor a cinco (5) horas, el tiempo de descanso entre cada jornada de conduccion sera no menor de una (1) hora. En ningun caso se podra superar el tope de la duracion acumulada de jornadas previsto en el presente articulo. En caso que el tiempo de viaje sea menor de dos (2) horas,

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