Norma Legal Oficial del día 22 de Abril del año 2009 (22/04/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano MORDAZA, miercoles 22 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

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69.3 En el servicio de transporte de ambito provincial, la Tarjeta Unica de Circulacion sera decomisada tambien en caso que el transportista se encuentre prestando servicios con una tarjeta vencida, salvo que ello se encuentre permitido por una determinacion de la autoridad competente. Articulo 70º.- Cancelacion de la habilitacion vehicular La habilitacion de un vehiculo para prestar servicio de transporte se cancela por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente Reglamento que determinen esa consecuencia. La cancelacion sera declarada por la autoridad competente de acuerdo al procedimiento previsto en el presente Reglamento. TITULO III HABILITACION DE CONDUCTORES Articulo 71º.- Habilitacion de Conductores 71.1 Constituye requisito esencial para conducir un vehiculo del servicio de transporte, que el conductor se encuentre habilitado. 71.2 La habilitacion de conductores inicial se emite conjuntamente con la autorizacion otorgada al transportista para el servicio de transporte correspondiente. 71.3 Luego de obtenida la autorizacion, el transportista podra solicitar nuevas habilitaciones de conductores. 71.4 La vigencia de la habilitacion del conductor sera anual y de renovacion automatica una vez cumplida la obligacion de seguir los cursos de capacitacion obligatorios dispuestos por el presente Reglamento, y en el caso de los conductores que hayan sido aleatoriamente seleccionados para someterse a un examen medico de comprobacion de aptitud psicofisica, cuando cumplan, ademas, con tal obligacion. 71.5 La autoridad competente establecera los mecanismos para que el transportista cumpla con la obligacion de habilitar a sus conductores. Articulo 72º.Nuevas Habilitaciones de Conductores En cualquier momento, el transportista podra habilitar conductores, cumpliendo con los requisitos que para tal fin determine la autoridad competente. TITULO IV HABILITACION TECNICA DE INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA DE TRANSPORTE Articulo 73º.- El Certificado de Habilitacion Tecnica 73.1 El Certificado de Habilitacion Tecnica es el documento que acredita que el terminal terrestre, la estacion de ruta, el terminal de carga o taller de mantenimiento, que han sido presentados y/o son usados como infraestructura complementaria del servicio de transporte de personas o mercancias, cumplen con las caracteristicas necesarias requeridas. 73.2 Las Estaciones de Ruta establecidas en establecimientos de hospedaje no requieren habilitacion tecnica, mas si autorizacion. 73.3 La habilitacion tecnica no sustituye la obligacion del titular de la infraestructura complementaria de obtener la autorizacion municipal de funcionamiento que requiera esta infraestructura. 73.4 El Certificado de Habilitacion Tecnica no tendra plazo de vigencia. 73.5 Las normas complementarias para el uso de la infraestructura complementaria del transporte, asi como el equipamiento minimo indispensable para su funcionamiento, seran establecidas mediante Decreto Supremo del MTC. 73.6 En el caso de los Terminales Terrestres y Estaciones de Ruta, cuando corresponda, el Certificado de Habilitacion Tecnica debe establecer la cantidad MORDAZA de transportistas, servicios y frecuencias que pueden ser atendidos en dicha infraestructura entre otros y las normas relevantes que contenga su reglamento interno. 73.7 A partir de la obtencion del Certificado de Habilitacion Tecnica, el titular de la infraestructura complementaria de transporte, debera tramitar ante la autoridad competente, la autorizacion municipal de funcionamiento.

73.8 En el caso de Estaciones de Ruta establecidas dentro de Establecimientos de hospedaje, en los casos en que ello es permitido, el establecimiento de hospedaje debera tramitar la autorizacion municipal a efectos de permitir el embarque y desembarque de usuarios, huespedes del establecimiento. 73.9 La habilitacion de las Estaciones de Ruta y los talleres de mantenimiento, se regulan por el presente Reglamento y su habilitacion, gestion y fiscalizacion es de competencia de la autoridad de ambito regional del lugar en el que se encuentren localizados. Su funcionamiento se regula por las disposiciones que dicte la autoridad competente de ambito provincial Articulo 74º.- Requisitos para obtener el Certificado de Habilitacion Tecnica 74.1 El solicitante de un Certificado de Habilitacion Tecnica, por primera vez o por renovacion, debera presentar una solicitud bajo la forma de Declaracion Jurada dirigida a la autoridad competente, en la que se senale: 74.1.1 Razon o denominacion social. 74.1.2 El numero del Registro Unico del Contribuyente (RUC). 74.1.3 Domicilio y direccion electronica del solicitante. 74.1.4 Nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal y numero de partida de inscripcion registral del solicitante y de las facultades del representante legal en caso de ser persona juridica. 74.1.5 Direccion y ubicacion de la infraestructura complementaria de transporte que se solicita habilitar. 74.1.6 Contrato suscrito con quien operara o administrara la infraestructura, de ser el caso. 74.2 A la solicitud se acompanara: 74.2.1 Informe tecnico emitido por la entidad certificadora autorizada, que verifique el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia exigibles para que proceda la habilitacion de la infraestructura complementaria La forma de MORDAZA y contenido de este Informe estara establecido en el Decreto Supremo emitido por el MTC. En caso que la autoridad competente no MORDAZA autorizado a ninguna entidad privada para realizar el control senalado, se incluira como parte de la declaracion jurada, una expresa declaracion efectuada por el solicitante de que cumple con las condiciones y requisitos de acceso establecidos en el presente Reglamento y en las normas complementarias. 74.2.2 Numero de MORDAZA de pago, dia de pago y monto. Articulo 75º.- Suspension habilitacion tecnica voluntaria de la

75.1 A solicitud del titular de la infraestructura complementaria, podra suspenderse la vigencia de la habilitacion tecnica por un plazo improrrogable que no excedera de treinta (30) dias habiles. 75.2 Si durante el tiempo de suspension voluntaria de la habilitacion tecnica, esta es empleada, se procedera a la suspension de la habilitacion tecnica de la infraestructura. 75.3 No se podra solicitar la suspension voluntaria de la habilitacion tecnica cuando exista una medida de suspension precautoria conforme a lo dispuesto en el presente reglamento. 75.4 Para solicitar la suspension voluntaria de la habilitacion tecnica el titular de la infraestructura complementaria debera presentar una solicitud debidamente sustentada indicando las causas que la motivan, acompanando, de ser el caso, MORDAZA de los cargos de las comunicaciones que MORDAZA efectuado a los transportistas usuarios de la infraestructura manifestando la decision de suspender voluntariamente la habilitacion tecnica. 75.5 La solicitud de suspension voluntaria de la habilitacion tecnica es un tramite de aprobacion automatica. SECCION CUARTA DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE TITULO I DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Articulo 76º.- Derecho de los usuarios 76.1 Toda persona tiene derecho a acceder al uso del servicio de transporte como contraprestacion por el pago del precio del pasaje o flete, segun corresponda.

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