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Pág. 162664 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de agosto de 1998 dimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Que de acuerdo con la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 474-97-INPE-CR-P, de fecha 15 de setiembre de 1997, a través de la cual se instauró proceso administrativo disciplinario a los recurrentes y la citada resolución que los sanciona, se les atribuye haber rendido cuentas por racionamiento sin reflejar la cantidad real de ingredientes utilizados en la preparación de alimen- tos para los internos, los que cuantificados ascienden a la suma de S/. 2,615.05 nuevos soles; subsistiendo contra Manuel Vásquez Coronado el cargo por haberse ausentado injustificadamente del mencionado establecimiento peni- tenciario, los días 30 de abril y 2 de mayo de 1997; impután- dose además a Wilfredo Víctor Claros Condori no haber llevado registros para la verificación y seguimiento del sistema de fondos, no habiendo aperturado una cuenta corriente para la ejecución de gastos mediante cheques; Que Manuel Vásquez Coronado argumenta que no se ha merituado debidamente las pruebas de autos; que se ha incumplido el plazo de duración del proceso administrativo disciplinario; que asistió los indicados días al establecimiento penitenciario, no percatándose de ello el auditor, quien no intervino los libros de registro de asistencia ni levantó acta alguna; que sobre la rendición de cuentas, no tiene responsa- bilidad por las acciones u omisiones de sus subalternos; Que analizados los argumentos del recurrente, si bien es cierto asistió a su centro laboral como se acredita con los registros de asistencia correspondientes, sin embargo no justifica su retiro dentro del horario de trabajo, por cuanto el certificado médico de atención que obra en autos es de fecha 26 de marzo de 1997; de otro lado, el recurrente al visar la aludida rendición de cuentas, no cumple una mera formalidad, sino que expresa su conformidad con ella, por lo que comparte responsabilidad con su coprocesado; consi- guientemente no desvirtúa los cargos imputados; Que en lo concerniente a la duración del proceso admi- nistrativo disciplinario, el Artículo 163º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, sólo establece que el incumpli- miento del plazo de treinta días configura falta de carácter disciplinario de parte de los funcionarios responsables; Que Wilfredo Víctor Claros Condori argumenta que no existe sobregiro de facturas en la rendición de cuentas y que se utilizaron ingredientes necesarios para la preparación de menúes para 525 personas; que la inexistencia de los registros y cuenta corriente es anterior y posterior a su gestión; al respecto, no se cuestiona la existencia de sobre- giros, sino la no utilización de todos los ingredientes factu- rados; y, en cuanto a la omisión de registros de seguimiento del sistema de fondos y apertura de cuenta corriente, admite su responsabilidad, pretendiendo justificar su con- ducta en el hecho que otras administraciones tampoco lo hicieron, no ameritando su impugnación diferente inter- pretación de las pruebas producidas, por consiguiente no desvirtúa los cargos imputados; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 012-JUS/OGAJ-OAA-PCB; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 67º, 84º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Acumular los recursos de apelación inter- puestos por Manuel Vásquez Coronado y Wilfredo Víctor Claros Condori, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 176-98-INPE-CR/P, de fecha 16 de abril de 1998. Artículo 2º.- Declarar infundados los recursos de ape- lación interpuestos por Manuel Vásquez Coronado y Wil- fredo Víctor Claros Condori, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 176-98- INPE-CR/P, de fecha 16 de abril de 1998, por los fundamen- tos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial al Instituto Nacional Penitenciario y a los interesados, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia 8420RESOLUCION MINISTERIAL Nº 158-98-JUS Lima, 21 de julio de 1998 Vistos los recursos de apelación interpuestos por los ex funcionarios del Establecimiento Penitenciario de Senten- ciados de Huaraz, Diógenes Montoya Neyra, ex Jefe del Organo Técnico de Tratamiento y Gino Teodoro Milla Cas- tro, ex Jefe de Seguridad, contra la Resolución de la Presi- dencia de la Comisión Reorganizadora Nº 161-98-INPE- CR-P, de fecha 7 de abril de 1998; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia de la Comi- sión Reorganizadora Nº 161-98-INPE-CR-P, se declaró in- fundados los recursos de reconsideración interpuestos por Diógenes Montoya Neyra y Gino Teodoro Milla Castro, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 625-97-INPE-CR-P, de fecha 17 de diciembre de 1997, a través de la cual se les impuso, entre otros, sanción de destitución por haber autorizado en su calidad de miembros del Consejo Técnico Penitenciario, el traslado irregular de un interno del Establecimiento Peni- tenciario de Procesados de Pomabamba que se encontraba clausurado, permaneciendo el interno en una delegación policial del lugar y no en un establecimiento penitenciario; asimismo por conceder permiso de salida a un interno recibiendo a cambio la suma de S/. 380.00 nuevos soles para los miembros del citado Consejo; Que contra la Resolución de la Presidencia de la Comi- sión Reorganizadora Nº 161-98-INPE-CR-P, Diógenes Mon- toya Neyra y Gino Teodoro Milla Castro interponen oportu- namente recursos de apelación, los mismos que guardan conexión entre sí, por lo que procede su acumulación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Proce- dimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Que Diógenes Montoya Neyra argumenta que el ex Director del Establecimiento Penitenciario de Sentencia- dos de Huaraz fue quien ordenó el traslado del interno al Establecimiento Penitenciario de Procesados de Poma- bamba, y que no existe prueba alguna que acredite haber recibido dinero por la concesión del permiso de salida; Que Gino Teodoro Milla Castro argumenta que emitida la opinión del Consejo Técnico Penitenciario sobre el tras- lado del interno, el Director del Establecimiento Peniten- ciario de Sentenciados de Huaraz debió elevar el expediente al Director Regional para que emita a su vez la correspon- diente resolución de aprobación o desaprobación, lo cual incumplió, siendo el Director del mencionado estableci- miento el único responsable de esta irregularidad; asimis- mo señala que no se le comunicó el cierre del Establecimien- to Penitenciario de Procesados de Pomabamba, y que el Acta del Consejo Técnico Penitenciario que supuestamente otorga el permiso de salida es fraudulenta por cuanto los números de folios no corresponden al Libro de Actas origi- nal ni obra su firma; Que analizados los argumentos de los recurrentes, en autos consta el Acta de Consejo Técnico Penitenciario y Oficio Nº 130-96-INPE/DRL-EP.S.HZ-D, de fechas 19 y 22 de enero de 1996, respectivamente, que acreditan que el mencionado Consejo aprobó por unanimidad la solicitud de traslado del interno, excediéndose en su función de reco- mendar y proponer dicho traslado de acuerdo con lo previsto en el numeral 4) del Artículo 110º del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 654, y que fue ejecutado indebidamente por el Director del Establecimien- to Penitenciario de Sentenciados de Huaraz, sin contar con la autorización del Director Regional; de otro lado el cierre del Establecimiento Penitenciario de Procesados de Poma- bamba se hizo de conocimiento público al publicarse al día siguiente de su expedición la Resolución Suprema Nº 064- 94-JUS, de fecha 14 de julio de 1994, que indicaba la relación de diversos establecimientos penitenciarios clau- surados a nivel nacional, consiguientemente no desvirtúan el cargo imputado; Que en cuanto al otorgamiento del permiso de salida, ha quedado desvirtuada la responsabilidad de los recurrentes por cuanto no obra en autos medio probatorio que corrobore la versión del interno Juan Obregón Peñaranda, en el sentido que entregó S/. 380.00 nuevos soles al Director del mencionado establecimiento penitenciario para los miem- bros del Consejo Técnico Penitenciario, a cambio de la concesión del permiso, además en el caso de Gino Teodoro