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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 1998 (01/08/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 162680 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de agosto de 1998 2. El conciliador o árbitro sólo aceptará su nombramien- to si está convencido que podrá resolver o contribuir a resolver cabalmente las cuestiones conflictivas, controver- tidas o litigiosas y que posee los conocimientos necesarios para lograr tal resultado. 3. El conciliador o árbitro sólo aceptará su nombramien- to si es capaz de dedicar a la conciliación o al arbitraje el tiempo y la atención que el caso requiere y que las partes tienen derecho a exigir dentro de lo razonable. 4. No es ético ponerse en contacto con las partes y la Cámara, para solicitar un nombramiento como conciliador o árbitro. E.M.: Respecto de la aceptación, cabe tener en cuenta que es un acto formal, que solamente se producirá si no existe impedimento. Artículo 38º del Decreto Supremo Nº 001-98- JUS; y Artículos 18º y 29º de la Ley Nº 26572. Artículo 23º.-Elementos que determinan la Inde- pendencia e Imparcialidad 1. Se produce parcialidad cuando un conciliador o árbi- tro favorece a una de las partes, o cuando muestra predis- posición hacia determinados aspectos correspondientes a la materia controvertida o conflicto. La dependencia surge de la relación entre el conciliador o árbitro y una de las partes o persona estrechamente vinculada a ella. En consecuen- cia, los criterios para evaluar las cuestiones relativas a la carencia de idoneidad de un conciliador o árbitro, son la imparcialidad y la independencia. 2. Los hechos que conducirían a una persona razonable a considerar que el árbitro o conciliador no es independiente respecto de una de las partes, generan una duda sobre su imparcialidad. Lo mismo ocurre si un conciliador o árbitro tiene interés material en el resultado de la controversia o del litigio o si ha tomado previamente posición en cuanto a éste. Estas dudas sobre la imparcialidad pueden quedar soslayadas mediante la declaración que debe hacer el con- ciliador o árbitro de conformidad con el siguiente artículo. 3. Toda relación de negocios en curso, directa o indirecta, que se produzca entre el conciliador o árbitro y una de las partes, o entre aquel y una persona que reconocidamente pueda resultar testigo principal en el caso, generará nor- malmente dudas justificadas respecto a la imparcialidad o independencia del conciliador o árbitro. Este se abstendrá de aceptar una nominación en tales circunstancias, a me- nos que las partes acepten por escrito que puede intervenir. Se entiende por relaciones indirectas, a aquellas que un miembro de la familia del futuro conciliador o árbitro, o un socio comercial del futuro conciliador o árbitro, mantienen con una de las partes. 4. Queda establecido que las relaciones de negocios habidas en el pasado, no constituyen obstáculo definitivo para la aceptación del nombramiento, a menos que sean de tal magnitud o naturaleza que puedan afectar la decisión imparcial e independiente del árbitro, o interferir en la labor del conciliador. 5. Las relaciones sociales o profesionales que se produz- can de un modo continuado entre un conciliador o árbitro y una parte o persona cuyo testimonio pueda resultar rele- vante para la conciliación o arbitraje, generarán dudas justificadas sobre la imparcialidad o independencia de aquél. E.M.: Es necesario establecer los parámetros generales en lo que se refiere a la imparcialidad e independencia, dado que ello permite que quienes tengan que decidir al respecto; por ejemplo: El Directorio de la Cámara en caso de recusa- ción podrá contar con suficientes elementos para formar criterio, siendo estas reglas una ayuda para ello. Artículo 24º.- Deber de Declaración 1. El conciliador o árbitro deberá revelar a la Cámara y a las partes todos los hechos o circunstancias que puedan originar dudas justificadas respecto a su imparcialidad o independencia. De no hacerlo, se generarán razones justi- ficadas para dudar de su imparcialidad e independencia. Ello puede servir de base para proceder a su descalificación, incluso aunque los hechos o circunstancias no revelados, no justifiquen dicha descalificación. 2. El conciliador o árbitro deberá revelar a la Cámara y a las partes: 2.1 Cualquier relación de negocios, presente o pasada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, incluso la designación previa en calidad de conciliador o árbitro para cualquiera de las partes o para cualquier persona que pueda ser considerada como posible testigoprincipal, en la conciliación o arbitraje a desarrollar. En cuanto a las relaciones actuales, existe el deber de decla- ración cualquiera sea la importancia de la relación. En cuanto a las relaciones habidas con anterioridad, el deber sólo existe respecto de aquellas que no tengan carácter insignificante, dados los asuntos profesionales o comer- ciales del conciliador o árbitro. El hecho que el conciliador o árbitro no revele las relaciones indirectas por resultarle desconocidas, no constituye causa de inhabilitación, a menos que hubiera podido ser descubierta mediante ave- riguaciones razonables. 2.2 Las características y duración de cualquier relación directa o indirecta mantenida con una de las partes o con una persona que puede ser considerada testigo principal en la conciliación o arbitraje. 2.3 En caso de tribunal arbitral, las características de cualquier relación anterior mantenida con otros conciliado- res o árbitros, incluyendo los casos de previo desempeño conjunto de la función. 2.4 Si ha tenido conocimiento previo de la controversia o litigio. 2.5 Si existe cualquier compromiso o contrato que pueda afectar su disponibilidad para cumplir sus deberes como conciliador o árbitro, en la medida en que ello pueda preverse. 3. El deber de declaración se mantiene durante el arbitraje y la conciliación, respecto de nuevos hechos y circunstancias. 4. La declaración se formula por escrito y será enviada a las partes y a la Cámara. E.M.: El deber de declaración está relacionado con la aceptación al cargo. También tiene la finalidad de procurar las herramientas necesarias para asegurar la imparciali- dad e independencia del conciliador y del árbitro. Artículo 25º.- Comunicaciones con las Partes 1. Constituye un principio general que durante las actuaciones de conciliación o arbitraje, el conciliador o árbitro evitará comunicaciones unilaterales sobre el asun- to controvertido con cualquiera de las partes o sus repre- sentantes. Si tales comunicaciones tienen lugar, tanto el conciliador como el árbitro deben informar de su conteni- do a la otra parte. Cabe una excepción en el caso del conciliador, cuando a su criterio, la comunicación unila- teral puede contribuir a lograr un acuerdo. En este caso el conciliador está obligado a mantener absoluta reserva sobre lo tratado. 2. El conciliador o árbitro está impedido de aceptar favores u hospitalidad de alguna de las partes sometidas a la conciliación o arbitraje. En consecuencia, tanto el árbitro como el conciliador deben ser especialmente meticulosos en evitar contactos significativos, sociales o profesionales con cualquiera de las partes, especialmente si la parte contraria está ausente. E.M.: La comunicación con las partes es otro tema regulado por el Código de Etica y sólo cabe comunicación unilateral cuando ello está justificado por razones técnicas en el caso de la conciliación. Artículo 26º.- Honorarios A excepción de los trámites que se siguen en rebeldía de una de las partes o que medie acuerdo en contrario de las partes, el árbitro o conciliador no celebrará acuerdos unila- terales para el pago de gastos y honorarios. Tanto el pago de gastos administrativos, honorarios de árbitros, conciliado- res, peritos y secretarios técnicos, serán asumidos en partes iguales por las partes. E.M.: Este artículo armoniza con el artículo correspon- diente a gastos a que se refieren las Disposiciones Generales del Reglamento, así como con el articulado del Título IV referido a las Tarifas. Nótese que se ha establecido como excepción a la regla general de asumir el pago en proporcio- nes iguales, el caso de la rebeldía y el caso del acuerdo en contrario. Ello se debe a que necesariamente los árbitros y conciliadores deberán ser remunerados. Artículo 27º.- Deber de Diligencia y Economía Los árbitros o conciliadores dedicarán en cada caso el tiempo y la atención que las partes pueden razonablemente exigir, de acuerdo con las circunstancias y requerimientos del caso. En consecuencia, orientarán sus esfuerzos a diri- gir el arbitraje o conciliación de un modo tal que los costos no se eleven en proporción irracional respecto de los intere- ses en controversia o litigio.