Norma Legal Oficial del día 01 de agosto del año 1998 (01/08/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 1 de agosto de 1998

2. El conciliador o arbitro solo aceptara su nombramiento si esta convencido que podra resolver o contribuir a resolver cabalmente las cuestiones conflictivas, controvertidas o litigiosas y que posee los conocimientos necesarios para lograr tal resultado. 3. El conciliador o arbitro solo aceptara su nombramiento si es capaz de dedicar a la conciliacion o al arbitraje el tiempo y la atencion que el caso requiere y que las partes tienen derecho a exigir dentro de lo razonable. 4. No es etico ponerse en contacto con las partes y la Camara, para solicitar un nombramiento como conciliador o arbitro. E.M.: Respecto de la aceptacion, cabe tener en cuenta que es un acto formal, que solamente se producira si no existe impedimento. Articulo 38º del Decreto Supremo Nº 001-98JUS; y Articulos 18º y 29º de la Ley Nº 26572. Articulo 23º.-Elementos que determinan la Independencia e Imparcialidad 1. Se produce parcialidad cuando un conciliador o arbitro favorece a una de las partes, o cuando muestra predisposicion hacia determinados aspectos correspondientes a la materia controvertida o conflicto. La dependencia surge de la relacion entre el conciliador o arbitro y una de las partes o persona estrechamente vinculada a ella. En consecuencia, los criterios para evaluar las cuestiones relativas a la carencia de idoneidad de un conciliador o arbitro, son la imparcialidad y la independencia. 2. Los hechos que conducirian a una persona razonable a considerar que el arbitro o conciliador no es independiente respecto de una de las partes, generan una duda sobre su imparcialidad. Lo mismo ocurre si un conciliador o arbitro tiene interes material en el resultado de la controversia o del litigio o si ha tomado previamente posicion en cuanto a este. Estas dudas sobre la imparcialidad pueden quedar soslayadas mediante la declaracion que debe hacer el conciliador o arbitro de conformidad con el siguiente articulo. 3. Toda relacion de negocios en curso, directa o indirecta, que se produzca entre el conciliador o arbitro y una de las partes, o entre aquel y una persona que reconocidamente pueda resultar testigo principal en el caso, generara normalmente dudas justificadas respecto a la imparcialidad o independencia del conciliador o arbitro. Este se abstendra de aceptar una nominacion en tales circunstancias, a menos que las partes acepten por escrito que puede intervenir. Se entiende por relaciones indirectas, a aquellas que un miembro de la familia del futuro conciliador o arbitro, o un socio comercial del futuro conciliador o arbitro, mantienen con una de las partes. 4. Queda establecido que las relaciones de negocios habidas en el pasado, no constituyen obstaculo definitivo para la aceptacion del nombramiento, a menos que MORDAZA de tal magnitud o naturaleza que puedan afectar la decision imparcial e independiente del arbitro, o interferir en la labor del conciliador. 5. Las relaciones sociales o profesionales que se produzcan de un modo continuado entre un conciliador o arbitro y una parte o persona cuyo testimonio pueda resultar relevante para la conciliacion o arbitraje, generaran dudas justificadas sobre la imparcialidad o independencia de aquel. E.M.: Es necesario establecer los parametros generales en lo que se refiere a la imparcialidad e independencia, dado que ello permite que quienes tengan que decidir al respecto; por ejemplo: El Directorio de la Camara en caso de recusacion podra contar con suficientes elementos para formar criterio, siendo estas reglas una ayuda para ello. Articulo 24º.- Deber de Declaracion 1. El conciliador o arbitro debera revelar a la Camara y a las partes todos los hechos o circunstancias que puedan originar dudas justificadas respecto a su imparcialidad o independencia. De no hacerlo, se generaran razones justificadas para dudar de su imparcialidad e independencia. Ello puede servir de base para proceder a su descalificacion, incluso aunque los hechos o circunstancias no revelados, no justifiquen dicha descalificacion. 2. El conciliador o arbitro debera revelar a la Camara y a las partes: 2.1 Cualquier relacion de negocios, presente o pasada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior, incluso la designacion previa en calidad de conciliador o arbitro para cualquiera de las partes o para cualquier persona que pueda ser considerada como posible testigo

principal, en la conciliacion o arbitraje a desarrollar. En cuanto a las relaciones actuales, existe el deber de declaracion cualquiera sea la importancia de la relacion. En cuanto a las relaciones habidas con anterioridad, el deber solo existe respecto de aquellas que no tengan caracter insignificante, dados los asuntos profesionales o comerciales del conciliador o arbitro. El hecho que el conciliador o arbitro no revele las relaciones indirectas por resultarle desconocidas, no constituye causa de inhabilitacion, a menos que hubiera podido ser descubierta mediante averiguaciones razonables. 2.2 Las caracteristicas y duracion de cualquier relacion directa o indirecta mantenida con una de las partes o con una persona que puede ser considerada testigo principal en la conciliacion o arbitraje. 2.3 En caso de tribunal arbitral, las caracteristicas de cualquier relacion anterior mantenida con otros conciliadores o arbitros, incluyendo los casos de previo desempeno conjunto de la funcion. 2.4 Si ha tenido conocimiento previo de la controversia o litigio. 2.5 Si existe cualquier compromiso o contrato que pueda afectar su disponibilidad para cumplir sus deberes como conciliador o arbitro, en la medida en que ello pueda preverse. 3. El deber de declaracion se mantiene durante el arbitraje y la conciliacion, respecto de nuevos hechos y circunstancias. 4. La declaracion se formula por escrito y sera enviada a las partes y a la Camara. E.M.: El deber de declaracion esta relacionado con la aceptacion al cargo. Tambien tiene la finalidad de procurar las herramientas necesarias para asegurar la imparcialidad e independencia del conciliador y del arbitro. Articulo 25º.- Comunicaciones con las Partes 1. Constituye un MORDAZA general que durante las actuaciones de conciliacion o arbitraje, el conciliador o arbitro evitara comunicaciones unilaterales sobre el MORDAZA controvertido con cualquiera de las partes o sus representantes. Si tales comunicaciones tienen lugar, tanto el conciliador como el arbitro deben informar de su contenido a la otra parte. Cabe una excepcion en el caso del conciliador, cuando a su criterio, la comunicacion unilateral puede contribuir a lograr un acuerdo. En este caso el conciliador esta obligado a mantener absoluta reserva sobre lo tratado. 2. El conciliador o arbitro esta impedido de aceptar favores u hospitalidad de alguna de las partes sometidas a la conciliacion o arbitraje. En consecuencia, tanto el arbitro como el conciliador deben ser especialmente meticulosos en evitar contactos significativos, sociales o profesionales con cualquiera de las partes, especialmente si la parte contraria esta ausente. E.M.: La comunicacion con las partes es otro tema regulado por el Codigo de Etica y solo cabe comunicacion unilateral cuando ello esta justificado por razones tecnicas en el caso de la conciliacion. Articulo 26º.- Honorarios A excepcion de los tramites que se siguen en rebeldia de una de las partes o que medie acuerdo en contrario de las partes, el arbitro o conciliador no celebrara acuerdos unilaterales para el pago de gastos y honorarios. Tanto el pago de gastos administrativos, honorarios de arbitros, conciliadores, peritos y secretarios tecnicos, seran asumidos en partes iguales por las partes. E.M.: Este articulo armoniza con el articulo correspondiente a gastos a que se refieren las Disposiciones Generales del Reglamento, asi como con el articulado del Titulo IV referido a las Tarifas. Notese que se ha establecido como excepcion a la regla general de asumir el pago en proporciones iguales, el caso de la rebeldia y el caso del acuerdo en contrario. Ello se debe a que necesariamente los arbitros y conciliadores deberan ser remunerados. Articulo 27º.- Deber de Diligencia y Economia Los arbitros o conciliadores dedicaran en cada caso el tiempo y la atencion que las partes pueden razonablemente exigir, de acuerdo con las circunstancias y requerimientos del caso. En consecuencia, orientaran sus esfuerzos a dirigir el arbitraje o conciliacion de un modo tal que los costos no se eleven en proporcion irracional respecto de los intereses en controversia o litigio.

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