TEXTO PAGINA: 27
Pág. 162681 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de agosto de 1998 E.M.: Los árbitros y conciliadores están obligados a dedicar el tiempo necesario para la atención del caso. Ade- más, este artículo introduce un concepto adicional que permite controlar la generación de “costos excesivos”. Artículo 28º.- Participación y Propuestas para Acuerdos Amistosos Los árbitros o conciliadores podrán, sobre la base de los intereses de las partes, presentarles propuestas para con- cluir y resolver la controversia mediante una conciliación. Las propuestas serán presentadas a las partes en una audiencia que podrá ser convocada para tal efecto. Consti- tuye una regla general que el conciliador o árbitro deberá advertir a las partes que no es correcto que un conciliador o árbitro discuta con una de las partes los términos de un arreglo en ausencia de la otra; salvo que el conciliador decida una comunicación unilateral excepcional, en el mar- co de este Código de Etica. E.M.: La facultad conciliatoria de los árbitros está regu- lada por el Artículo 41º de la Ley Nº 26572. De otro lado, la Ley de Conciliación Nº 26872 establece junto con el Regla- mento, Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, los alcances en cuanto a las atribuciones de los conciliadores. Del mismo modo, el artículo reitera la capacidad de convocatoria de árbitros y conciliadores respecto de las partes a efectos de procurar la conciliación, sin que ello signifique afectar el Código de Etica. Artículo 29º.- Confidencialidad en el Arbitraje, la Conciliacion y las Labores de la Cámara. El arbitraje y la conciliación administrados por la Cáma- ra son confidenciales. Los Organos y Componentes de la Cámara están obligados a mantener reserva respecto de los casos administrados. Este principio rige para lo tratado en las audiencias de conciliación. También son confidenciales las deliberaciones en los Tribunales Arbitrales, lo tratado en las actuaciones arbitrales y lo tratado en las deliberacio- nes del Directorio. Los contenidos del laudo permanecerán confidenciales a menos que las partes autoricen el levanta- miento de la reserva. El árbitro o conciliador no debe participar en ningún procedimiento destinado a enjuiciar el laudo o acta de conciliación respectivamente, ni facilitar información alguna con el propósito de facilitar tal enjuicia- miento, salvo que considere que debe revelar las conductas incorrectas o fraudulentas. E.M.: Se reitera el tema de la confidencialidad, pero desde otro enfoque. Se incluye además que no cabe partici- pación de árbitros y/o conciliadores en procedimientos judi- ciales contra el laudo y/o el acuerdo de conciliación, a excepción de los casos donde hay conducta incorrecta y/o fraude. Sigue el criterio del Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 001-98-JUS. TITULO III DEL PROCESO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DISPOSICIONES GENERALES Artículo 30º.- De la Conciliación y el Arbitraje El presente Reglamento comprende el mecanismo de resolución de conflictos para las actividades bursátiles. En consecuencia, consta de un esquema que incluye servicios de conciliación y arbitraje. Estos servicios se desarrollan de conformidad con estas reglas procesales, desde la presenta- ción de la petición de servicios de resolución de conflictos a la Cámara por parte del peticionante. E.M.: Se ha adoptado una estructura de Reglamento que permite trabajar simultáneamente la conciliación y el arbi- traje, entendiendo que la Cámara debe brindar un servicio expeditivo de resolución de conflictos. Cabe tener en consi- deración que existen factores, como la fluctuación de precios y la perecibilidad de los productos materia de negociación bursátil, que deben ser tomados en cuenta; en especial, en lo relativo a la prevención y resolución de conflictos. A mayor rapidez en la resolución de controversias, menor probabili- dad de afectar el negocio debido a la fluctuación de precios y a la perecibilidad de los productos. Artículo 31º.- Ambito de Aplicación El presente Reglamento se aplica a las controversias bursátiles que se susciten entre los asociados de la Bolsa y a las partes que hayan acordado someter sus controversias, conflictos, discrepancias o cuestiones litigiosas a la Cáma- ra. Estos serán resueltos aplicando el Reglamento, sinperjuicio de las modificaciones o excepciones que las partes pudieran acordar por escrito. E.M.: El Artículo 54º del EBPL precisa lo que contiene este artículo. No se ha excluído ni incluído la posibilidad que otras controversias puedan ser sometidas al sistema. Se incorpora el tema de las modificaciones o excepciones adop- tadas de consuno por las partes, atendiendo que éstas deben mantener la libertad para pactar sobre la base del principio de la libre determinación. Evidentemente no podrán pactar contra el Reglamento, pero si de manera complementaria a éste, o estableciendo también de consuno el sometimiento directo al arbitraje. Artículo 32º.- Notificaciones 1. Toda notificación u comunicación que pueda o deba hacerse en virtud del presente Reglamento, se llevará a cabo por escrito y será entregada personalmente o por correo; o transmitida por telex, telefacsímil o cualquier otro medio de telecomunicación que prevea un sistema de registro. 2. Salvo que las partes acuerden algo diferente, se considerará recibida toda comunicación que haya sido en- tregada directamente al destinatario o en el domicilio seña- lado en el registro correspondiente de CONASEV, en el contrato o en cualquier otro documento utilizado por la o las partes durante su actividad bursátil. De no haberse seña- lado uno, la entrega podrá hacerse en el domicilio real o residencia habitual de la parte a notificar. En el supuesto que no pudiera determinarse ninguno de esos lugares, tras una indagación razonable, se considerará recibida toda notificación que haya sido enviada al último domicilio real o residencia habitual conocida del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia fehaciente de la entrega. 3. La Secretaría Ejecutiva puede dar fe de la notifica- ción, si fuere personal. Ello se hará mediante la constancia que emita el notificador, la misma que constará en el cargo respectivo con la siguiente anotación: “notificado a las … horas del …(fecha)”. 4. A su criterio y cuando las actuaciones seguidas en la Cámara lo justifiquen, la Secretaría Ejecutiva podrá proce- der a notificar mediante el boletín de la Bolsa y/o el Diario Oficial. 5. Cabe excepción a las notificaciones por escrito, cuan- do quede constancia en acta, y se tenga por notificadas a las partes. E.M.: El artículo sigue lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley Nº 26572 y lo dispuesto en el Artículo 16º del Decreto Supremo Nº 001-98-JUS. Además, el inciso 4) establece la posibilidad de notificar por diario o utilizando el boletín de la Bolsa, dejando ello a criterio de la Secretaría Ejecutiva. Todo ello es importante, a efectos que se cumpla con la obligación de “notificar cabalmente a las partes” en el marco de los derechos y deberes que conforman el “debido proceso” para las partes. Del mismo modo, es un factor determinante para seguir los trámites en rebeldía de las partes. De otro lado, el inciso 1) establece la posibilidad de llevar a cabo notificaciones por medios electrónicos. Ningún reglamento de una instituición que brinde servicios de resolución alter- nativa de conflictos puede dejar de lado esta posibilidad hoy en día, atendiendo al avance de la informática en este campo. Artículo 33º.- Plazos 1. A efectos del cómputo de los plazos, toda comunicación o notificación se tiene por recibida el día en que se haya realizado la entrega respectiva, bajo las formas de remisión que establece el artículo precedente. En los casos de notifi- cación por telefacsímil, telex y otros medios de telecomuni- cación, la comunicación o notificación se tiene por recibida el día de emisión, de conformidad con el reporte o registro correspondiente. 2. Para el cómputo de los plazos establecidos en el Reglamento, aquél comenzará a correr desde el día siguien- te de recibida o considerada recibida una comunicación o notificación. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o día no laborable en el domicilio o establecimiento comercial del destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. 3. Los plazos se computan por días hábiles, salvo que las partes acuerden expresamente que sean computados por días calendario. Son inhábiles los días que se precisan