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Pág. 168010 afro (ì1MU~:~WW~~ Lima, miércoles 30 de diciembre de 19% Alto Mayo, Huallaga Central-Bajo Mayo, Alto Huallaga, Río Putumayo, Pichis Palcazu y Madre de Dios, conforme a sus respectivos presupuestos. Se apoyará la planificaciónyla estra- tegia nacional para la conservación de áreas naturales protegi- das. Asimismo, se llevará a cabo programas de desarrollo y cultivosalternativos, programasde saneamientoytitulaciónde predios y programas de sanidad animal y vegetal, con especial énfasis en el café y el cacao. Artículo 9”.- Transporte y Comunicaciones El sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Cons- trucción ejecutará estudios y obras de infraestructura que se indican: a)Obras de mejoramiento y ampliación de la infraestructura portuaria y aeroportuaria de la región. bl Culminación de los corredores viales de penetración ala Selva. c)Asignaciónderecursosparaproveerdeserviciodetelecomu- nicacioncs preferentemente a las zonas rurales de la Amazonía. d) Estudios de navegabilidad en los rios amazónicos. Artículo lo”.- Energía 10.1 El sector Energía realizará las acciones necesarias para asegurar la interconexión eléctrica de los departamentos de San Martín, Ucayali, Madre de Dios y Amazonas al sistema eléctrico nacional y para reforzar el sistema térmico de genera- ción eléctrica del departamentode Loreto hastalas localidades de Nauta y Requena. 10.2 También se desarrollará inversiones en sistemas eléc- tricosenpobladosaisladosyseimpulsarálaimplementaciónde paneles solares para pequeñas poblaciones rurales. CAPITULO III MECANISMOS PARA LA ATRACCION DE LA INVERSION Artículo ll”.- Alcance de Actividades y Requisitos 11.1 Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 12” y el numeral 13.2 del Artículo 13” de la presente Ley se encuentran comprendidas las siguientes actividades económicas: agrope- cuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siem- pre que sean producidos en la zona. 11.2 Para el goce de los beneficios tributarios señalados en los Artículos 12, 13”, 14”~ 15” de la presente Ley, los contribu- yentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos y que sus activos yio producción SC encuentren y se realicen en la Amazo- nia, cn un porcentaje no menor al 70% ísetenta por ciento) del total de sus activos y/o producción. Artículo 12”.- Impuesto a la Renta 12.1 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, dedicados principalmentealasactividadescomprendidasenelnumeral11.1 del Artículo ll”, así como alas actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa de 10% (diez por ciento). 12.2 Por excepción, los contribuyentes ubicados en los depar- tamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de AtalayayPurúsdeldepartamentodeUcayali,dedicadosprincipal- mente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del Artículo ll”, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 5% (cinco por ciento). 12.3 Los contribuyentes de 1aAmazoníaque desarrollenprin- cipalmente actividades agrarias yio de transformación o procesa- mientodelosproductoscalificadoscomocultivonativoyioaltema- tivo en dicho ámbito. estarán exoneradas del Impuesto ala Renta. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los produc- tos calificados como cultivo nativo y/o alternativo son Yuca, Soya, Arracacha, Uncucha, Urena, Palmito, Pijuayo Palmito, Pijuayo, Aguaje, Anona, Caimito, Carambola, Cocona, Guaná- bano, Guayabo, Marañón, Pomarosa, Taperibá, Tangerina, Toronja, Zapote, Camu Camu, Uña de Gato, Achiote, Caucho, Piña. Ajonjolí, Castaña, Yute y Barbasco. En cl caso de la Palma Aceitera. el Café y el Cacao, el beneficio a que se refiere el parrafo 12.3 del presente artículo, sólo será de aplicación ala producción agrícola. Las empresas de transformación o de procesamiento de estos productos aplica- rán por concepto del Impuesto ala Renta una tasa de 10% (diez porciento)si scencucntranubicadasen el ámbitoindicadoenel numeral 12.louna tasade5%,(cincoporciento)si seencuentran ubicadas en el ámbito señalado en el numeral 12.2.Por Decreto Supremo se podrá ampliar la relación de dichos bienes. 12.4 Las empresas dedicadas a la actividad de comercio en la Amazonía que reinviertan no menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta, en los Proyectos de Inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la presente Ley, podrán aplicar para efecto del Impuesto a la Renta corres- pondiente a rentas de terceracategoría, una tasa del 10% (diez por ciento). Por excepción, los sujetos ubicados en los departa- mentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, aplicarán una tasa del 5% (cinco por ciento). Artículo 13”.- Impuesto General a las Ventas 13.1 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas, por las siguientes operaciones: a) La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma; b) Los servicios que se presten en la zona; y, c) Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen losconstructoresde los mismos en dicha zona. Los contribuyentes aplicarán el Impuesto General a las Ventas en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado ene1 párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del señala- do impuesto. 13.2 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se dediquen principalmente alas actividades comprendidas en el numeral 11.1 del Artículo ll”, gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el Impuesto Generala lasventas que correspondaalaventadebienesgravadosqueefectúenfuerade dicho ámbito. El crédito fiscal especial será equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto Bruto Mensual para los contribuyentes ubicados en la Amazonía. Por excepción, para los contribuyen- tes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel PortilloylasprovinciasdeAtalayayPurúsdeldepartamentode Ucayali, el crédito fiscal especial será de 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto Bruto Mensual. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará el siguiente procedimiento: al Determinarán el impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas del mes. b) Deducirán, del impuesto bruto, el crédito fiscal determi- nado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas. c) Deducirán el crédito fiscal especial. La aplicación de este crédito fiscal especial no generará saldos a favor del contribuyente, no podrá ser arrastrado a los meses siguientes, ni dará derecho a solicitar su devolución. d) El monto resultante constituirá el impuesto a pagar. El importe deducido o aplicado como crédito fiscal especial, deberá abonarse a la cuenta de ganancias y pérdidas de las empresas. Artículo 14”.- Impuestos al gas natural, petróleo y sus derivados 14.1 Las empresas ubicadas en los departamentos de Lore- to, Ucayali y Madre de Dios se encontraran exoneradas del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichosdepar- tamentos para el consumo en éstos. 14.2 Las empresas ubicadas en el departamento de Madre de Dios tendrán derecho a solicitar un reintegro tributario equivalente al monto del Impuesto Selectivo al Consumo ue éstas hubieran pagado por sus adquisiciones de combustrb 3es derivados del petróleo, de acuerdo a los requisitos y demás normas que establezca el Reglamento. Dicho reintegro será efectivo mediante Notas de Crédito Negociables. 14.3 Para efectos de este artículo, son aplicables los requisi- tos dispuestos en el numeral ll.2 del Artículo ll” de la presente Ley, excepto para las empresas petroleras y de gas natural que extraigan ylo refinen. Artículo 15”.- Impuesto Extraordinario de Solida- ridad y el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos Las empresas ubicadas en la Amazonía, se encontrarán exoneradas del Impuesto Extraordinario de Solidaridad y del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos. Artículo 16”.- Declaración e Información Tributaria Las declaraciones e información de carácter tributario que deberán presentar los contribuyentes de la Amazonía, se efectuarán en la forma, condiciones y oportunidad que esta--.