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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (30/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 168006 alo m Lima, miércoles 30 de diciembre de 1998 especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa. Artículo lOf?.- En la reorganización de sociedades oempre- sas, el adquirente, se reservará el derecho de imputar las pérdidas tributarias del transferente por el resto del plazo y en la forma establecida en el Artículo 50” de la Ley, con los requi- sitos y condiciones que se establezcan en el Reglamento. Artículo 107*.-En la reorganización de sociedades oempre- sas, cl adquirente conservará el derecho del transferente de amortizar los gastos y el precio de los activos intangibles a que se refiere el inciso g) del Articulo 37° y el inciso g) del Artículo 44° de la Ley por cl resto del plazo y en la forma establecida por dichas normas. El adquirente conservará los demás derechos que seuale el Reglamento. Artículo loS”.- En la reorganización de sociedades oempre- sas, para la transmisión de derechos se requiere que el adqui- rente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos. En el caso de la fusión no podrán ser transmitidos los beneficios conferidos a través de los convenios de estabilidadtributaria a alguna de las partes intervinientes en la fusión; salvo autorización expresa de la autoridad administrativa co-rrespondiente, previa opinión técnica de la SUNA’L‘. Artículo lOS”.- Tratándose de la reorganización de las empresas del Estado a que se refiere el Decreto Legislativo N” 782 y normas ampliatorias y modificatorias serán de aplicación las normas dispuestas en el presente Capítulo. Artículo llO”.- La SUNAT establecera los formularios, información y procedimientos que los contribuyuntes deberán cumplir para fines tributarios en la realizacion de una reorgani- zación de empresas o sociedades ” Artículo X3”.- Régimen Especial del Impuesto a la/ : Renta-RER - - Sustitúyase el texto del primer párrafo del Artículo 117” de1 1 la Ley, por el siguiente: “Artículo 117”.- Podrán acogerse al Régimen Especial establecido en el presente Capítulo, las personas naturales, sociedades conyugales. sucesiones indivisas y personas jurídi-cas, domiciliadas en cl psis, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la venta de los bienes que adquieran,produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo; siempre que sus ingresos netos provenientes de rentas de tercera catego- ría en el ejercicio gravable anterior no hubieran superado el monto referencia1 contenido en el siguiente artículo, multi- micado por 12 (doce,. Se encuentra incluida dentro de las actividades que pueden acogerse al Regimen Especial la fabri- cación de bienes por cncargo. No pueden acogerse al presente Régimen las actividades que sean calificadas como servicios y contratos de construcción según las normas del Impuesto Gene- ral a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto.” Artículo 19”.- Monto referencia1 para el Régimen Especial Sustitúyase el texto del Artículo 118” de la Ley, por el siguiente: “Artículo llW.- Se considera como monto referencia1 para los efectos del presente Régimen Especial. al máximo monto de ventas mensuales previsto en la Tabla de las categorías del Decreto Legislativo h’” 777 y normas modificatorias, vigente a partir del 1 de enero del ejercicio gravable.” Artículo 20”.- Eliminación de la referencia al monto máximo de activos Sustitúyase el texto del primer párrafo del Artículo 119” de la Ley, por el siguiente: “Artículo llS”.- Podrán acogerse al presente Régimen, los contribuyentes a que se refiere el Artículo 117” de esta Ley, que inicienactividadesen el ejercicio, siempre que presuman que el total de sus mATesos netos provenientes de rentas de tercera categoría en dicho ejercicio no superará el monto referencia1mensual señalado en el a&ulo anterior. multiplicado por el número de meses transcurridos entre la fecha de inicio deactividades y la del cierre del ejercicio” Artículo 21”.- Tasa del Régimen Especial Sustitúyase el texto del Artículo 121” de la Ley, por el siguiente: "Artículo 121°.- Los contribuyentes que se acojan al pre- sente Régimen Especial del Impuesto a la Renta, pagarán por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoria, con caracter de pago definitivo, el 2,5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de rentas de tercera categoría.Los contribuyentes de este régimen se encuentran sujetos a o dispuesto por las normas del Impuesto Generala las Ventas. No están gravados con el Impuesto Extraordinario alas Activos Netos." Artículo 22”.- Eliminación de la referencia al monto náximo de activos Sustitúyase el texto del primer párrafo del Artículo 122” de a Ley, por el siguiente: “Artículo 122”.- primer párrafo: Los contribuyentes que opten por el presente Régimen podran ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio. Sin embargo, si sus ingresos netos superasenel monto referencial a que se refiere el Artículo 118“ de esta Ley, multipli- :ado por 12 (doce)! deberán ingresar al Régimen General a partir del mes siguiente de ocurrido este hecho.” Artículo 23”.- Derogatorias Derógase el segundo párrafo del Artículo 31”~ los Artículos 37” y 100” de la Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- Derogatoria del Decreto Legislativo V” 869 Derógase el Decreto Legislativo N” 869. SEGUNDA.- Ley de Promoción del Sector Agrario - Decreto Legislativo W 885 Los sujetos comprendidos en la Ley de Promoción del Sector Agrario, aprobada por el Decreto Legislativo N” 885 y normas modificatorias, podrán: 1. Deducir como gasto o costo aquéllos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, hasta sI límite del 7% (siete por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 140 (ciento cuarenta) Unidades Impositivas Tributarias. 2. Aquéllos que se encuentren incursos en las situaciones previstas en el inciso b) del Artículo 85° de la Ley , efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aplicando la tasa del 1% [uno por ciento) sobre los ingresos netos obtenidos en el mismo IlES. Esta norma será de aplicación durante la vigencia del Decre- to Legislativo N” 885 y normas modificatorias. TERCERA.- Precisión de gastos deducibles Lo dispuesto en el inciso u) del Artículo 37” de la Ley tendrá carácter de precisión. CUARTA.- Cooperativas de ahorro y crédito Precísase que de conformidad con el numeral 1 del Artículo 66” del Decreto Legislativo N” 85, cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N” 074-90-TR, las coope- rativas de ahorro y crédito están inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios hasta el 31.12.98. QUINTA.- Precisión sobre gastos operativos Precísase que no está gravada con el Impuesto a la Renta los montos que conforme al Reglamento del Congreso sean entrega- dos a los congresistas por concepto de gastos operativos. Dichos montos no son de libre disposición de los referidos congresistasya que estuvieron y seguirán estando sujetos a rendición de cuentas en el citado Reglamento. SEXTA- Gastos deduciblesPara efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso ll) del Artículo 37” de la Ley, la deducción del gasto por las primas de seguro de salud, también comprende al concubina(a) del trabajador, según el Artículo 326” del Código Civil. SETIMA.- Reorganización de empresas o sociedades No es deducible como gasto el monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de las revaluaciones voluntarias de los activos con motivo de una reorganización realizada al amparo de la Ley N”26283, normas ampliatorias y reglamentarias. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que hubieren sido revaluados como producto de una reorganización al amparo de la Ley antes señalada y que luego vuelvan a ser transferidos en reorganiza- cionesposteriores. Los bienes que han sido revaluados voluntariamente confor- me a lo dispuesto en la Ley N” 26283, normas ampliatorias y reglamentarias, que posteriormente sean vendidos, tendrán como costo computable el valor original actualizado de acuerdo