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Lima. miercoles 30 dc diciembre de 1998 tfm Pág.168007 a las normas del Decreto Legislativo N” 797, sin considerar el i mayor valor producto de la referida revaluación. l a) Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de tercera o cuarta categoría con personal a su cargo que exceda de 1 (cuatro) personas. OCTAVA.- Texto Unico Ordenado Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econo- mía y Finanzas , en un plazo que no excederá de 60 (sesenta) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se expedirá el Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por cl Decreto Legislativo N” 774, y leyescomplementarias y modrficatorias. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la RepúblicaRICARDO MARCENAR0 FRERSPrimer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla Dado en la Casa de Gobierno , en Lima , a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de MinistrosJORGE BACA CAMPODONICOMinistro de Economla y Finanzas 15322 LEY N° 27035 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 777, LEY DEL REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO Artículo 1”.- Norma general Cuando la presente norma haga mención a la Ley, deberá entenderse referida al Decreto Legislativo N” 777, Ley del Régimen Unico Simplificado y normas modificatorias. Artículo 2”.- Sustitución de diversos artículos del Decreto Legislativo N° 777 Sustitúyase los Artículos l° y 3° , el primer y segundo párrafo del Artículo 4”, el primer párrafo del Artículo fi”y los Artículos 8”, lo”, 12” y 15” de la Ley, por los siguientes textos: “Artículo lo.- Crease el Régimen Unico Simplificado - RUS que comprende a las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impues- to a la Renta, cuyos ingresos brutos por venta dc: bienes y/o prestación de servicios no excedan de Si. 18,000.0(~ (Dieciocho Mil y OO/100 Nuevos Soles) mensuales. Tratándose de sociedades conyugales, las rentas que perci- ba cualquiera de los cónyuges deberan ser consideradas en forma independiente por cada uno de ellos. También podrán acogerse al presente Régimen ias personas naturales no profesionales que únicamente perciban rentas de cuarta categoría por el ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del Articulo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta. Artículo 3“.- No están comprendidas en el presente Régi- men las personas naturales y sucesiones indivisas que: Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos. b) Realicen sus actividades en más de un establecimiento o puesto comercial, sea éste de su propiedad o lo explote bajo cualquier forma de posesión. c) Desarrollen sus actividades en un establecimiento cuya superficie exceda de 100 (cien) metros cuadrados, salvo que se demuestre que el tipo de actividad que realizan requiere de unárea mayor. Lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente artículo no será de aplicación a los pequeños productores agrarios, entendiéndoce por tales a las personas que realizan actividad agropecuaria, extracción de madera y de productos silvestres;así como a las personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo, cuyos ingresos brutosmensuales no excedan del monto establecido en el Artículo 1° del presente Decreto Legislativo. Artículo 4”. Primer y segundo párrafos: Los sujetos del presente régimen sólo deberán emitir y Entregar boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máqui- nas registradoras que no permitan ejercer el derecho al créditofiscal ni ser utilizados para sustentar gasto ylo costo para efectos tributarios. Tratándose de contribuyentes dedicados altransporte público urbano de pasajeros, también podrán emitir los respectivos boletos. En tal sentido, están prohibidos de emitir y entregar, por las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidacio-nes de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registrado ras u otros documentos distintos a los boletos de transporte públicourbano de pasajeros que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o permitan sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes determinará lainclusión inmediata del sujeto en el R&imen General. Artículo 6”, Primer párrafo: Los sujetos del presente Régimen abonarán una cuota men- sual cuyo importe se determinará aplicando la Tabla siguiente: /-A B C 1: F G Hmensuales (hasta S/.) 2,200 4,600 7,ooo 8,600 9,700 12,000 15,ooo 18,ooOCuota mensual (S/.) 20 50 110 170 240 320 410 Para aquellos sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semi- llas y demás bienes especificados en el Apéndice 1 de la Ley del Impuesto General a las ventas e Impuesto Selectivo al Consu- mo,realizado en mercados de abastos y cuyos ingresos mensua- les no superen los S/. 2,200.OO (Dos Mil Doscientos y 00/100 Nuevos Soles). se aplicará la siguiente tabla: CATEGORIA Monto de Impuesto Crédito Cuota ventas bruto máximo mensual mensuales (S/.) deducible (S/.) (hasta S/.) (hasta S/.) ESPECIAL 2,200 0 0 Artículo So.- Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse, hasta la fecha de vencimiento del pago correspondiente al período de enero de cada ejerciciogravable, en alguna de las categorías de pago previstas en el Artículo @‘del presente Decreto Legislativo. Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en sus ingresos que pudiera ubicarlos en una categoría distinta delRUS o en el Régimen General. deberán promediar sus ingresosde los últimos 6 (seis) meses, incluyendo los del mes e n que se produjo la variación, y si éstos disminuyeran o aumentaran, deberán pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría o lo que les corresponda de acuerdo al Régimen General, a partir del mes siguiente de producirse la disminución o incremento. Los contribuyentes que inicien sus operaciones durante el transcurso del año calendario estarán comprendidos en el pre- sente Régimen siempre que puedan presumir que su volumen de ventas ylo servicios mensuales no superará los S/. 18,OOO.OO (Dieciocho Mil y OO/100 Nuevos Soles).