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Lima, mitholes 14 de enero de 1998 Pág. 156399 Articulo 5BO.m Ningún Centro de Conciliación puede cerrar, sin autorización previa del Ministerio de Justicia. Autorizado el cierre, el Centro está obligado a remitir al Ministerio el Registro de Actas de Conciliación. TITULO V DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DECONCILIACION Artículo 66% La Junta Nacional de Centros de Conci- liacion podrá constituirse cuando existan un mínimo de diez Centros de Conciliación debidamente inscritos en el Registro Nacional de Centros de Conciliación. La Junta se constituira como una asociación civil sin fines de lucro. Su estatuto será aprobado por los asociados fundadores, quienes seran las perso- nas jurídicas establecidas en el Artículo 42” del Reglamento. En su estatuto se deber8 establecer que cada Centro tiene derecho 8 un voto. Constituida la Junta, sus directivos quedan obligados a poner este hecho en conocimiento del Ministerio de Justicia. Artículo 8’7% Autorizado el funcionamiento de un nuevo Centro de Conciliación en conocimiento de la 3”r el Ministerio de Justicia, éste pondrá unta la autorización concedida. Con la sola notificación se entiende que el Centro o la persona jurídica 3ue lo constituye unta Nacional de 2íncoYrado a la entros de Conciliacion, debien o registrar- se la incorporación en el registro de asociados. Autorizado u ordenado el cierre de un Centro de Conci- liación, el mismo dejará de pertenecer a la Junta Nacional de Centros de Conciliación, a partir de la fecha de publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de la resolución que autoriza u ordena el cierre. La Junta no podrá quitarle por ninguna razón su calidad de miembro de ella a ningún Centro de Conciliación mientras esté vigente su autorizacion de funcionamiento otorgada Crr el Ministerio de Justicia. Detectada alguna irregularidad, eberá ponerla en conocimiento del Ministerio de Justicia, quien toma- rá las medidas correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26” de la Ley y el Artículo 53” del Reglamento. TITULOVI DE LA CONCILIACION ANTE LOS JUECES DE PAZ LETRADO Artículo 68%La Conciliación uede realizarse, a voluntad de parte interesada, ante el Juez Cre Paz Letrado. El Letra Crrocedimiento de conciliación ante los Juzgados de Paz o se regulará por lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. Articulo 58% El Acta de Conciliación deberá contener los uisitos establecidos en el Artículo 16” de la Ley, con excepción8e numeral 7, tomando en consideración lo señalado en el Artículo 25” del Reglamento. El Registro de Actas de Conciliación se llevará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51” del Reglamento. Articulo 60% Los jueces en general deberán recibir cursos de capacitación Los cursos Crara actuar como conciliadores fuera de proceso. e capacitación comprendidos en el Artículo 35” del Reglamento, serkn desarrollados por la Academia Nacional de la Magistratura o el Ministerio de Justicia. TITULOVII DE LACONCILIACIONENEQUIDAD Artículo 61O.1 La Conciliación en Equidad se basa en el aprovechamiento de las personas notables de un grupo o de una comunidad, que por el propio conocimiento que tienen de su entorno pueden asistir con propiedad a la solución de los conflic- tos existentes en su grupo o comunidad. Artículo 62% Puede ser desi Equidad cual åuier persona natur rado como Conciliador en ral e idoneidaque acredite solvencia mo- para dirigir el procedimiento conciliatorio, y que sea postulada para el cargo por una Comunidad Campesina o Nativa, Asentamiento Humano, Urbanización Popular, Comu- nidad Religiosa u organización cívica, gremial o sindical. Artículo 63% La desi dad se realizara mediante Ezación de los Conciliadores en Equi- solución Ministerial del Ministerio de Justicia. La sola designación del Conciliador en E 7uidad da lugar a que se entienda constituido el Centro de Conci iación de la comunidad u organizacion a la cual pertenece. Articulo 64o,=La selección del Conciliador en Equidad debe realizarse sobre la base del pedido o de la tema presentada por las organizaciones señaladas en el Artículo 62” del Reglamento. Articulo 6S”.- Los Conciliadores en Equidad ueden ejercer su fimcion en todas las materiasseñaladas en e PArtículo 9” de la Ley. Si la pretensión es apreciable en dinero, sólo podrán ejercer su función cuando la cuantía no exceda de 10 URP. Estos conciliadores solo podr&n actuar como tales en los conflictos existentes entre los miembros de su comunidad uorganización. Sin embargo, podrán hacerlo en la solución de los conflictos entre *un miembro de su comunidad u or anización con el de otra similar, si la otra parte conviene en e lfo. Artículo 66”.-El Ministerio de Justicia queda encargado de romover, Ea nivel nacional, la postulación de Conciliadores en quidad, y de capacitarlos adecuadamente. Artículo 67O.1 El rocedimiento de conciliación ante los Conciliadores en Equi Crad se regula por lo establecido en la Ley y el Reglamento, siempre que no se contraponga con lo estable- cido en este Título. Artículo 68”.-La solicitud de conciliación podrá realizarse verbalmente, debiendo el Conciliador en Equidad dejar cons- tancia en elActa respectiva de los requisitos mencionados en el Artículo 12” del Reglamento. Artículo 69% El Conciliador en Equidad dará fe de la autenticidad de los documentos originales sin necesidad que se deje copia. Este servicio es gratuito. Artículo 700.-El servicio prestado por los Conciliadores en Equidad puede ser gratuito o a título oneroso. En este último caso, la tabla de honorarios será aprobada por el Ministerio de Justicia, tomando en cuenta la materia y la cuantía. Artículo71”.-Lainvitaciónpodrárealizarsecone1apoyode la Policía Nacional, de existir una dele contrario, la podrá realizar el concilia åación en la zona. Encaso cuando el caso lo amerite.or, o el propio interesado, Artículo 72O.m El Registro Nacional de Centros de Concilia- ción es el encargado de inscribir a los Conciliadores en Equidad, debiéndose archivar en el Registro los documentos sustentato- 150s de la designación, las sanciones y los motivos que las originaron. Artículo 73O.m El Registro de Actas de Conciliación debe llevarse necesariamente por escrito, y sus hojas deben estar numeradas. Artículo 74O.1 Los Conciliadores en Equidad que incum- Elan con las obligaciones que le asignan la Ley y el presente eglamento serán sancionados según la gravedad de su falta y sus antecedentescon amonestación, multa, suspensión de 1 a6 meses, o inhabilitación permanente para desempeñarse como Conciliador. Artículo 76O.- Los Centros de Conciliación en Equidad no integran la Junta Nacional de Conciliación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- El Ministerio de Justicia queda encargado de difundir de manera adecuada el inicio de la obligatoriedad de la Conciliación y las ventajas de la misma. Segunda.- De acuerdo con la Cuarta de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley, yen el plazo de doce meses señalado en la misma, las entidades de reconocido prestigio que han venido realizando conciliaciones sólo tendrán que presentar una solicitud expresando su intención de ade- cuarse a la nueva reglamentación, señalando el lugar donde la entidad funciona, y el volumen de acuerdos logrados, mediante una Declaración Jurada de su representante legal. - La Resolución Ministerial que autoriza el funcionamiento se expedirá en un plazo de veinte días útiles. Transcurrido dicho plazo sin haberse denegado la solicitud se entenderá autorizado el funcionamiento quedando el Ministerio automáticamente obligado a inscribir al solicitante en el Registro Nacional de Centros de Conciliación. Tercera.-Los servicios de Defensoría del Niño y el Adoles- cente que deseen convertirse en Centros de Conciliación, debe- rán optar entre ser Centro de Conciliación o Servicio de Defen- soría del Niño y el Adolescente, no pudiendo asumir ambas funciones a la vez. La renuncia a seguir actuando como servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente deberá ser presentada ante la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH, que deberá dar su aprobación; comunicándolode inmediato al Ministerio de Justicia. Cuarta.- El Ministerio de Justicia aprobará mediante Re- solución Ministerial los modelos de Reglamento Tipo de los Centros de Conciliación, Formato Tipo de la invitación y Forma- to Tipo del Acta de Conciliación. Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de Justicia podrá, además, dictar las medidas complementariasylasdirec- tivas necesarias para facilitar la aplicación de la Ley y el Reglamento, así como la adecuada im lementación de la Conci- liación como mecanismo extrajudici aro alternativo de solucián de conflictos. Quinta- El Ministerio de Justicia, mediante Resolución Ministerial, aprobará el Reglamento de los Centros de Concilia- ción en Equidad, y dictará las medidas necesarias para la implementación y regulación de la Conciliación en Equidad. Sexta.-El Ministro de Justicia,Pá,mediante Resolución Ministerial, delegar en las entida es públicas o privadas que estime convenientes las facultades que le otorga la Ley y el presente Reglamento. 0412