TEXTO PAGINA: 17
Pág. 158133 NORMAS LEGALES Lima, sábado 14 de marzo de 1998 CONASUCO Declaran fundada impugnación contra resolución que estableció responsabili- dad de empresa consultora en super- visión de obra RESOLUCION Nº 005-98/CONASUCO Lima, 5 de marzo de 1998 Visto el recurso de Revisión interpuesto por VISA Con- sultores S.A. contra la Resolución Directoral Nº 314-97- MTC/15.17; CONSIDERANDO: Que, la Resolución Directoral Nº 314-97-MTC/15.17 del 11 de junio de 1997 declaró la responsabilidad de la firma consultora VISA CONSULTORES S.A. por los cargos de presupuestos adicionales mal formulados; pagos indebidos por mayores metrados; y deficiente cálculo de intereses, en el Servicio de Supervisión y Control de la carretera Arequi- pa-Juliaca, Tramo IV: Santa Lucía-Juliaca; Que, los argumentos expuestos en su recurso impug- nativo y del Oficio Nº 055-98-MTC/15.17 del 5 de febrero de 1997 del MTC, se puede determinar; Que, el Presupuesto Adicional que presenta diferencia significativa con lo realmente ejecutado es el Nº 01 y para cuya determinación, VISA consideró en la Partida "Excava- ción No Clasificada" el precio unitario del Presupuesto Original. Luego, al ejecutarse la misma, se encontró que el material excavado era de naturaleza distinta a lo previsto en el Expediente Técnico, por lo que el Supervisor estableció y acordó con el Contratista el cambio de denominación de la Partida ("Excavación de Material Inadecuado") así como un precio unitario menor; igualmente, se redujo el metrado originalmente calculado, con lo cual, el monto previsto para el Adicional Nº 1 bajó sustantivamente; Que, en cuanto a las valorizaciones que "dieron lugar a pagos indebidos", el cuestionamiento del MTC se refiere al pago que correspondió por el Adicional Nº 01, y, por tanto, tampoco resulta imputable a la Supervisora el cargo de pago indebido, ya que posteriormente se hizo la deducción corres- pondiente, conforme a la explicación que se da en el considerando anterior; Que, el cálculo de intereses efectuado por la Supervisora tuvo en consideración el monto total de las correspondientes valorizaciones (incluyendo IGV); en tanto que los cálculos hechos por el MTC, fueron realizados sobre el monto neto, esto es sin considerar el IGV. En consecuencia, se trata de una discrepancia en el manejo de los montos base, lo que explica la diferencia entre los montos determinados por las partes; Que, por todo lo expuesto resultan justificables los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso impugnativo, y asimismo las diferencias producidas en los Presupuestos, Valorizaciones e Intereses, no se han tradu- cido en perjuicio económico para la entidad contratante; De conformidad a lo acordado en la Sesión de Directorio Nº 02-98/CONASUCO de fecha 27 de febrero de 1998 y a lo dispuesto por el Art. 10º de la Ley Nº 23554, así como en los Arts. 153º y 155º del REGAC; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar fundado el recurso de Revisión presentado por la firma VISA Consultores S.A. contra la Resolución Directoral Nº 317-97-MTC/15.17 que declara su responsabilidad en la Supervisión de la Obra "Carretera Arequipa-Juliaca, Tramo IV: Santa Lucía-Juliaca". Regístrese y comuníquese. OCTAVIO CHIRINOS VALDIVIA Presidente 2698C T E Fijan compensaciones que ELECTRO- PERU S.A. deberá pagar a EDEGEL S.A. por uso de sistema secundario de transmisión entre subestaciones RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS Nº 003-98 P/CTE Lima, 11 de marzo de 1998 LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS VISTOS: La solicitud de dirimencia de fecha 27 de noviembre de 1997, presentada por la Empresa de Generación Eléctrica de Lima S.A. (en adelante EDEGEL S.A.), sobre discrepan- cia existente con la Empresa de Electricidad del Perú S.A. (en adelante ELECTROPERU S.A.), respecto a la compen- sación por el uso de las instalaciones de su sistema secun- dario de transmisión entre las barras Purunhuasi 220 kV y Chavarría 220 kV; Los Oficios SE/CTE Nº 661-97, de fecha 5 de diciembre de 1997, y SE/CTE Nº 002-98, de fecha 6 de enero de 1998, por los cuales la Comisión de Tarifas Eléctricas (en adelante la CTE) pide a EDEGEL S.A. complementar la información presentada con su solicitud de dirimencia, a fin de cumplir con lo dispuesto por la Resolución Nº 008-95-P/CTE; así como los Oficios SE/CTE Nº 003-98, de fecha 6 de enero de 1998 y SE/CTE Nº 051-98, de fecha 18 de enero de 1998, por los cuales se comunicó a ELECTROPERU S.A. la presenta- ción de la solicitud de dirimencia de EDEGEL S.A. y se le solicitó su posición sobre el particular, respectivamente; Los Oficios s/n de fechas 23 de diciembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 6 de marzo de 1998, presentados por EDEGEL S.A., alcanzando la información adicional solici- tada por la CTE y sustento adicional de su posición; Los Oficios G-119-98, del 2 de febrero de 1998 y G-135- 98 del 6 de febrero de 1998, así como los escritos G-232-98, de fecha 27 de febrero de 1998, y G-251-98 de fecha 6 de marzo de 1998, presentados por ELECTROPERU S.A., en los cuales dicha empresa expone sus fundamentos de hecho y de derecho, por los que sostiene que no debe pagar compensación alguna a EDEGEL S.A. y solicita se declare infundado el pedido de esta última; El informe SEG/CTE Nº 003-98 emitido por la Secre- taría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas Eléctricas y los Informes emitidos por la Asesoría Legal Interna y Externa, con relación a la solicitud de dirimencia mencionada; y, De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante LCE) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93- EM y sus modificatorias; CONSIDERANDO: A.- La Solicitud de Dirimencia EDEGEL S.A. ha solicitado compensación por el uso de las redes de transmisión de su propiedad, que utiliza ELEC- TROPERU S.A. entre las subestaciones de Purunhuasi 220 kv. y Chavarría 220 kv., constituidas por las líneas de transmisión L-716 (Purunhuasi – Callahuanca), L-2008 (Callahuanca – Chavarría), L-2009 (Callahuanca – Caja- marquilla) y L-2015 (Cajamarquilla – Callahuanca), ade- más de las celdas y equipos requeridos para operar el sistema, correspondiente al período que se inicia el 1 de agosto de 1993 hasta el 31 de octubre de 1997, cuyo monto asciende a US$ 7'317,264.00 más los intereses ascendentes a US$ 232,440.00; B) Fundamentos de la solicitud de EDEGEL S.A. EDEGEL S.A. fundamenta su solicitud en lo siguiente: 1.- Las transferencias que se vienen realizando en la barra Purunhuasi 220 kV, no son transferencias de propie- dad sino transferencias de posesión inmediata, no existien- do "ningún elemento que permita sostener que cuando la Ley de Concesiones Eléctricas se refiere a transferencia entre generadores, se está refiriendo a la transferencia de todos y