Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 1998 (14/03/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, sabado 14 de marzo de 1998

NORMAS LEGALES

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tal que no cabe compensacion alguna por el uso de la linea, debe tenerse presente que conforme senala la LCE en su Articulo 39º, los propietarios de las centrales de generacion y de sistemas de transmision, cuyas instalaciones se encuentren interconectadas conformaran un Comite de Operacion Economica del Sistema, con el objeto de coordinar su operacion al minimo costo. Dispone el mismo articulo que, para tal efecto, la operacion de las centrales de generacion y de los sistemas de transmision se sujetaran a las disposiciones de dicho COES; En el caso que tratamos, tanto ELECTROPERU S.A. (como Concesionario de Generacion) como EDEGEL S.A. (como Concesionario de Generacion), son miembros del COES-SICN, organismo que tiene aprobadas determinadas Directivas de obligatorio cumplimiento para sus integrantes, una de las cuales se conoce como el "Procedimiento 10 ­ Valorizacion de las Transferencias de Energia en el Sistema Principal de Transmision entre Integrantes del COES-SICN". En dicha Directiva se define la palabra "Retiros" como sigue: "Retiros.- Corresponden a la energia que es vendida en una MORDAZA por un generador a un cliente, mediante un contrato comercial externo al COES; los clientes pueden ser empresas distribuidoras o clientes libres que no pertenecen al COES. En el caso de que un generador haga un contrato de compra de energia firme a otro generador, el primero adquiere la categoria de cliente por esta energia, aun perteneciendo al COES. En el caso de la Empresa de Transmision, el retiro corresponde a la energia que va desde una MORDAZA hacia la linea". Tomando la definicion que se establece para los "retiros", queda MORDAZA que corresponde a la energia vendida en una MORDAZA por un generador a un cliente, mediante un contrato comercial externo al COES. En el caso que tratamos, no existe Contrato Comercial alguno entre EDEGEL S.A. como Concesionaria de Transmision y ELECTROPERU S.A. como Concesionaria de Generacion. Se confunde ELECTROPERU S.A. al considerar que las Transferencias de potencia y energia a que se refiere la LCE, significa la venta de tal potencia y energia en alguna MORDAZA en particular del sistema de transmision. La confusion nace de la introduccion del termino "Barra de Transferencia" contenida en el Capitulo de Definiciones del "Procedimiento 10" del COES-SICN, termino este que ni la Ley de Concesiones Electricas ni el Reglamento mencionan. La LCE solo menciona el termino transferencias como una valorizacion global de ingresos y retiros de cada generador a costo marginal de corto plazo. Son estos resultados los que involucran dentro de las operaciones entre integrantes del COES las transferencias de propiedad a que se refiere ELECTROPERU S.A. En lo que se refiere a la posicion de ELECTROPERU S.A. de que solo cabe compensar a EDEGEL por la utilizacion de su Sistema MORDAZA de Transmision hasta el punto de entrega a la Refineria de Zinc de Cajamarquilla, por tratarse de una entrega efectuada en un punto del Sistema MORDAZA de Transmision, su error se origina en una lectura parcial de la LCE. El propio Anexo de la Ley, define Sistema MORDAZA de Transmision como "la parte del sistema de transmision destinado a transferir electricidad hacia un distribuidor o consumidor final, desde una MORDAZA del Sistema Principal. Son parte de este sistema, las instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de generacion hasta una MORDAZA del Sistema Principal de Transmision", y el Articulo 33º de la misma ley dispone que todo concesionario debe ser compensado, de donde queda MORDAZA que el derecho del propietario de un determinado sistema MORDAZA de ser compensado, no lo es solo por el tramo de su linea utilizada para llevar la energia a un cliente ubicado en el curso de dicho tramo, sino por la utilizacion de su linea hasta el punto de entrega en el Sistema Principal de Transmision. A ello debe agregarse que el Articulo 58º de la LCE dispone que "los sistemas secundarios permiten a los generadores conectarse al sistema principal o comercializar potencia y energia en cualquier MORDAZA de estos sistemas". La LCE obliga al titular de un sistema de transmision a dejar el libre pase por dicho sistema a quien debe utilizarla. El sostener que no debe reconocerse para efecto de las compensaciones, los tramos de su Sistema MORDAZA que llevan la energia al Sistema Principal de Transmision, significa en el fondo que el propietario debe aceptar el uso de su bien sin que se le garantice la recuperacion de su Costo Medio, corriendo ademas con los gastos de operacion y mantenimiento de su sistema, lo que traeria como conse-

cuencia un trato injusto de las inversiones en los sistemas secundarios de transmision; Que, no constituye funcion del COES disponer operaciones de compra venta en ninguna MORDAZA de los sistemas de transmision, sino unicamente valorizar las transferencia de energia y potencia entre sus integrantes. EDEGEL S.A. en su condicion de concesionario de transmision no es integrante del COES-SICN; Que, por otro lado, en el presente caso, se trata de una relacion existente entre EDEGEL S.A., actuando como titular de una Concesion de Transmision y, ELECTROPERU S.A., como uno de Generacion, concesionarios que, de esta forma, tienen derechos y obligaciones distintas precisadas en sus respectivos contratos de concesion. Uno de los derechos que dicho contrato otorga a EDEGEL S.A., como concesionario de transmision, es el de cobrar compensacion a terceros por el uso de sus sistemas secundarios de transmision, debiendo dicha compensacion cubrir el Costo Medio de eficiencia; Que, ELECTROPERU S.A., al considerar que la presente discrepancia debia resolverse unicamente con argumentos de naturaleza juridica no ha presentado propuesta con relacion al costo de las instalaciones involucradas; Que, EDEGEL S.A. ha aplicado criterios propios para definir la configuracion del Sistema de Transmision Economicamente Adaptado entre las barras de Purunhuasi y Chavarria. Debido a que la CTE no ha definido aun los criterios, procedimientos y metodologia para determinar dicho sistema, se considera razonablemente adecuados los criterios empleados por la empresa para determinar el Sistema de Transmision Economicamente Adaptado; Que, de la revision de los costos de inversion del Valor MORDAZA de Reemplazo presentados por EDEGEL se ha determinado que existen elementos duplicados en la valorizacion de las instalaciones, los que corresponden a los Equipos y Obras Comunes asi como al rubro de Telecomunicaciones en las lineas de transmision; Que, con respecto a los Costos de Operacion y Mantenimiento (COyM) EDEGEL S.A. ha presentado informacion de detalle de dichos costos, pero no ha demostrado que se corresponden con los costos eficientes para operar y mantener las instalaciones, razon por la cual se emplearan los costos estandares de operacion y mantenimiento adoptados por la CTE para el Sistema Principal de Transmision; Que, mientras no se culmine con el MORDAZA de determinacion del Sistema de Transmision Economicamente Adaptado, del Valor MORDAZA de Reemplazo y de los Costos de Operacion y Mantenimiento de los sistemas de transmision, es necesario adoptar los valores preliminares que permitan resolver la solicitud de dirimencia y fijar el costo unitario de transmision entre las barras de Purunhuasi y Chavarria; Que, EDEGEL S.A. ha solicitado el pago de la compensacion por el uso de su sistema MORDAZA de transmision entre las barras Purunhuasi y MORDAZA a partir del 1 de agosto de 1993, sin haber probado fehacientemente las razones que sustentan tal fecha de inicio; Que, de la revision del contrato de concesion definitiva de transmision de electricidad otorgada por el Ministerio de Energia y Minas a favor de EDEGEL S.A., Clausula 6.1.6, se ha determinado que la citada concesionaria tiene el derecho a cobrar la compensacion por el uso de sus instalaciones en el sistema MORDAZA de transmision, derecho que le asiste a partir de la fecha de suscripcion y vigencia del referido contrato, es decir a partir del 22 de MORDAZA de 1995; Habiendo escuchado los informes orales de EDEGEL S.A. y de ELECTROPERU S.A., efectuados el 5.3.98; y De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 74º de la Ley de Concesiones Electricas; y, Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesion Nº 007-98 del 11 de marzo de 1998; RESUELVE: Articulo Primero.- Fijese las compensaciones que la Empresa de Electricidad del Peru, ELECTROPERU S.A. debera pagar a la empresa EDEGEL S.A., a partir del 22 de MORDAZA de 1995, por el uso del sistema MORDAZA de transmision entre las subestaciones de Purunhuasi 220 kv. y MORDAZA 220 kv. de propiedad de esta MORDAZA, segun se detalla a continuacion. La compensacion por el transporte se calculara sobre la base de la MORDAZA demanda anual inyectada por ELECTROPERU S.A. en la MORDAZA Purunhuasi, utilizando la compensacion unitaria de transporte segun el siguiente procedimiento:

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