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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 1998 (14/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 158135 NORMAS LEGALES Lima, sábado 14 de marzo de 1998 tal que no cabe compensación alguna por el uso de la línea, debe tenerse presente que conforme señala la LCE en su Artículo 39º, los propietarios de las centrales de generación y de sistemas de transmisión, cuyas instalaciones se en- cuentren interconectadas conformarán un Comité de Ope- ración Económica del Sistema, con el objeto de coordinar su operación al mínimo costo. Dispone el mismo artículo que, para tal efecto, la operación de las centrales de generación y de los sistemas de transmisión se sujetarán a las disposicio- nes de dicho COES; En el caso que tratamos, tanto ELECTROPERU S.A. (como Concesionario de Generación) como EDEGEL S.A. (como Concesionario de Generación), son miembros del COES-SICN, organismo que tiene aprobadas determina- das Directivas de obligatorio cumplimiento para sus inte- grantes, una de las cuales se conoce como el "Proce- dimiento 10 – Valorización de las Transferencias de Energía en el Sistema Principal de Transmisión en- tre Integrantes del COES-SICN" . En dicha Directiva se define la palabra "Retiros" como sigue: "Retiros.- Corresponden a la energía que es vendida en una barra por un generador a un cliente, mediante un contrato comercial externo al COES; los clientes pueden ser empresas distribuidoras o clientes libres que no pertenecen al COES. En el caso de que un generador haga un contrato de compra de energía firme a otro generador, el primero adquiere la categoría de cliente por esta energía, aún perte- neciendo al COES. En el caso de la Empresa de Transmi- sión, el retiro corresponde a la energía que va desde una barra hacia la línea". Tomando la definición que se establece para los "reti- ros", queda claro que corresponde a la energía vendida en una barra por un generador a un cliente, mediante un contrato comercial externo al COES. En el caso que trata- mos, no existe Contrato Comercial alguno entre EDEGEL S.A. como Concesionaria de Transmisión y ELECTROPE- RU S.A. como Concesionaria de Generación. Se confunde ELECTROPERU S.A. al considerar que las Transferencias de potencia y energía a que se refiere la LCE, significa la venta de tal potencia y energía en alguna barra en particular del sistema de transmisión. La confu- sión nace de la introducción del término "Barra de Transfe- rencia" contenida en el Capítulo de Definiciones del "Proce- dimiento 10" del COES-SICN, término éste que ni la Ley de Concesiones Eléctricas ni el Reglamento mencionan. La LCE sólo menciona el término transferencias como una valorización global de ingresos y retiros de cada generador a costo marginal de corto plazo. Son estos resultados los que involucran dentro de las operaciones entre integrantes del COES las transferencias de propiedad a que se refiere ELECTROPERU S.A. En lo que se refiere a la posición de ELECTROPERU S.A. de que sólo cabe compensar a EDEGEL por la utiliza- ción de su Sistema Secundario de Transmisión hasta el punto de entrega a la Refinería de Zinc de Cajamarquilla, por tratarse de una entrega efectuada en un punto del Sistema Secundario de Transmisión, su error se origina en una lectura parcial de la LCE. El propio Anexo de la Ley, define Sistema Secundario de Transmisión como "la parte del sistema de transmisión destinado a transferir electrici- dad hacia un distribuidor o consumidor final, desde una Barra del Sistema Principal. Son parte de este sistema, las instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión" , y el Artículo 33º de la misma ley dispone que todo concesionario debe ser compensado, de donde queda claro que el derecho del propietario de un determinado sistema secundario de ser compensado, no lo es sólo por el tramo de su línea utilizada para llevar la energía a un cliente ubicado en el curso de dicho tramo, sino por la utilización de su línea hasta el punto de entrega en el Sistema Principal de Transmisión. A ello debe agregarse que el Artículo 58º de la LCE dispone que "los sistemas secundarios permiten a los generadores conectarse al siste- ma principal o comercializar potencia y energía en cualquier barra de estos sistemas" . La LCE obliga al titular de un sistema de transmisión a dejar el libre pase por dicho sistema a quien debe utilizarla. El sostener que no debe reconocerse para efecto de las compensaciones, los tramos de su Sistema Secundario que llevan la energía al Sistema Principal de Transmisión, significa en el fondo que el propietario debe aceptar el uso de su bien sin que se le garantice la recuperación de su Costo Medio, corriendo además con los gastos de operación y mantenimiento de su sistema, lo que traería como conse-cuencia un trato injusto de las inversiones en los sistemas secundarios de transmisión; Que, no constituye función del COES disponer opera- ciones de compra venta en ninguna barra de los sistemas de transmisión, sino únicamente valorizar las transferencia de energía y potencia entre sus integrantes. EDEGEL S.A. en su condición de concesionario de transmisión no es integrante del COES-SICN; Que, por otro lado, en el presente caso, se trata de una relación existente entre EDEGEL S.A., actuando como titular de una Concesión de Transmisión y, ELECTRO- PERU S.A., como uno de Generación, concesionarios que, de esta forma, tienen derechos y obligaciones distintas precisadas en sus respectivos contratos de concesión. Uno de los derechos que dicho contrato otorga a EDEGEL S.A., como concesionario de transmisión, es el de cobrar compen- sación a terceros por el uso de sus sistemas secundarios de transmisión, debiendo dicha compensación cubrir el Costo Medio de eficiencia; Que, ELECTROPERU S.A., al considerar que la presen- te discrepancia debía resolverse únicamente con argumen- tos de naturaleza jurídica no ha presentado propuesta con relación al costo de las instalaciones involucradas; Que, EDEGEL S.A. ha aplicado criterios propios para definir la configuración del Sistema de Transmisión Econó- micamente Adaptado entre las barras de Purunhuasi y Chavarría. Debido a que la CTE no ha definido aún los criterios, procedimientos y metodología para determinar dicho sistema, se considera razonablemente adecuados los criterios empleados por la empresa para determinar el Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado; Que, de la revisión de los costos de inversión del Valor Nuevo de Reemplazo presentados por EDEGEL se ha deter- minado que existen elementos duplicados en la valorización de las instalaciones, los que corresponden a los Equipos y Obras Comunes así como al rubro de Telecomunicaciones en las líneas de transmisión; Que, con respecto a los Costos de Operación y Mante- nimiento (COyM) EDEGEL S.A. ha presentado informa- ción de detalle de dichos costos, pero no ha demostrado que se corresponden con los costos eficientes para operar y mantener las instalaciones, razón por la cual se emplearán los costos estándares de operación y mantenimiento adop- tados por la CTE para el Sistema Principal de Transmisión; Que, mientras no se culmine con el proceso de deter- minación del Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado, del Valor Nuevo de Reemplazo y de los Costos de Operación y Mantenimiento de los sistemas de transmi- sión, es necesario adoptar los valores preliminares que permitan resolver la solicitud de dirimencia y fijar el costo unitario de transmisión entre las barras de Purunhuasi y Chavarría; Que, EDEGEL S.A. ha solicitado el pago de la compen- sación por el uso de su sistema secundario de transmisión entre las barras Purunhuasi y Chavarría a partir del 1 de agosto de 1993, sin haber probado fehacientemente las razones que sustentan tal fecha de inicio; Que, de la revisión del contrato de concesión definitiva de transmisión de electricidad otorgada por el Ministerio de Energía y Minas a favor de EDEGEL S.A., Cláusula 6.1.6, se ha determinado que la citada concesionaria tiene el derecho a cobrar la compensación por el uso de sus instala- ciones en el sistema secundario de transmisión, derecho que le asiste a partir de la fecha de suscripción y vigencia del referido contrato, es decir a partir del 22 de mayo de 1995; Habiendo escuchado los informes orales de EDEGEL S.A. y de ELECTROPERU S.A., efectuados el 5.3.98; y De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y, Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión Nº 007-98 del 11 de marzo de 1998; RESUELVE: Artículo Primero.- Fíjese las compensaciones que la Empresa de Electricidad del Perú, ELECTROPERU S.A. deberá pagar a la empresa EDEGEL S.A., a partir del 22 de mayo de 1995, por el uso del sistema secundario de trans- misión entre las subestaciones de Purunhuasi 220 kv. y Chavarría 220 kv. de propiedad de esta última, según se detalla a continuación. La compensación por el transporte se calculará sobre la base de la máxima demanda anual inyectada por ELEC- TROPERU S.A. en la barra Purunhuasi, utilizando la compensación unitaria de transporte según el siguiente procedimiento: