Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 1998 (14/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 158134 NORMAS LEGALES Lima, sábado 14 de marzo de 1998 cada uno de los cuatro atributos de la propiedad ( uso, disfrute, disposición y reinvindicación) , pues ésta sólo se puede dar por acuerdo de las partes, que en el caso bajo análisis no existe. Se trata de una transferencia de la posesión inmediata de la potencia y energía, la misma que puede surgir, ésta sí, aún sin el acuerdo entre las partes, por mandato expreso del Artículo 33º de la Ley de Concesiones Eléctricas" , el mismo que obliga al concesionario del siste- ma secundario de transmisión permitir la utilización de su sistema por parte de un tercero; Además, afirma EDEGEL S.A., que los representantes de la empresa que actúan en el COES no tienen facultades para transferir la propiedad de su representada, por cuanto, para ello, se requiere contar con poder por escritura pública, tal como lo ordena el Artículo 156º del Código Civil; 2.- ELECTROPERU, sostiene EDEGEL, se equivoca al considerar que el pago requerido por EDEGEL no tiene fundamento legal debido a que la energía que entrega en la barra Purunhuasi (Callahuanca para ELECTROPERU S.A.) viene siendo transferida a EDEGEL, desde 1993, como resultado de la operación a mínimo costo del sistema interconectado en el marco de las operaciones efectuadas por ambas empresas en el seno del COES-SICN. Sostiene EDEGEL S.A. que "la operación del sistema a mínimo costo no depende de las transferencias, ya que primero se opera y después se calculan las transferencias. Lo que al COES le interesa son los resultados, esto es, cuanta energía y potencia ingresa al sistema y cuánto se retira ..... Los ingresos y retiros que se hubieran dado al interior del sistema, no beneficia ni perjudica, es decir, no altera el sistema de operación al mínimo costo, tal como sugiere equivocadamente ELEC- TROPERU S.A., pues las transferencias se realizan con posterioridad a la operación del sistema" . 3.- Afirma que los sistemas secundarios de transmisión permiten a los generadores realizar dos tipos de activi- dades: conectarse al sistema principal de transmisión y comercializar potencia y energía en cualquier barra del sistema secundario (Artículo 58º LCE). En el presente caso, sostiene EDEGEL S.A., no existe comercialización de po- tencia y energía por cuanto no existe contrato de compra- venta en la barra Purunhuasi, de donde queda claro que ELECTROPERU S.A. viene utilizando la línea de transmi- sión entre Purunhuasi 220 kV y Chavarría 220 kV "para conectarse al sistema principal, y por este uso debe compen- sar al propietario de dicho Sistema Secundario de Transmi- sión, en este caso EDEGEL S.A." (Artículo 62º LCE); 4.- Las compensaciones que ELECTROPERU S.A. adeu- da a EDEGEL S.A., deben cubrir el Costo Medio de eficien- cia del sistema secundario de transmisión ubicado entre las barras Purunhuasi y Chavarría. C) Fundamentos de la posición de ELECTROPE- RU S.A. .- ELECTROPERU S.A., respecto a la petición de compen- sación formulada por EDEGEL S.A., señala lo siguiente: 1.- Que, la transferencia de potencia y energía que se realiza en la barra de Purunhuasi es una transferencia de propiedad como resultado de la operación a mínimo costo del sistema interconectado en el marco de las operaciones efectuadas por los representantes de EDEGEL S.A. y ELEC- TROPERU S.A. en el seno del COES-SICN. Agrega, que dichas transferencias se vienen realizando desde 1993, como resultado de los acuerdos tomados en cada oportuni- dad por los representantes de ambas empresas; Menciona ELECTROPERU S.A. que "son válidos y de cumplimiento obligatorio los procedimientos aprobados por el Directorio del COES-SICN, para la determinación y valorización de las transferencias de energía entre sus integrantes; procedimientos que comprenden obviamente las barras de transferencia o los puntos de entrega de la energía por el vendedor al comprador, que constituyen un aspecto importante de las compraventas por sus efectos legales, que como ya lo hemos expresado son las transferen- cias de la propiedad de la energía del vendedor al compra- dor"; 2.- Agrega ELECTROPERU S.A. que "si bien la com- pra-venta es ordinariamente materia de acuerdo entre las partes, el Artículo 1490 del Código Civil admite las ventas forzadas hechas por las autoridades y entidades autoriza- das por ley" . Igualmente, los servicios de transmisión pueden realizarse por acuerdo de partes, así "el Art. 33º de la Ley de Concesiones Eléctricas obliga a los concesionarios de transmisión a permitir la utilización de sus sistemas eléctricos; por lo que se trata de un servicio de transmisión obligatorio por ley y no derivado de un contrato o acuerdo de partes" ;3.- En cuanto a la disposición contenida en el Artículo 62º de la LCE, dice ELECTROPERU S.A. que sólo tiene obligación de pagar compensación cuando se realice una entrega de electricidad en un punto ubicado en el sistema secundario de transmisión. Sostiene entonces que, la compensación procede cuando la electricidad de propiedad de un generador es vendida por éste a un cliente y entre- gada al cliente en un punto del sistema secundario de transmisión de propiedad de un tercero, que por ley está obligado a permitir el uso de su sistema por dicho suminis- tro. Este presupuesto, según ELECTROPERU S.A., es el que se da en el caso del suministro a la Refinería de Zinc de Cajamarquilla, en que ELECTROPERU S.A. y EDE- GEL S.A. han convenido el monto de la correspondiente compensación por el uso de un tramo de su Sistema Secundario de Transmisión; 4.- Sostiene ELECTROPERU S.A. que el reclamo de EDEGEL S.A. es infundado, "ya que en el caso reclamado no hay uso por ELECTROPERU del sistema secundario de propiedad de EDEGEL, para suministrar energía de propie- dad de ELECTROPERU a un cliente cuyo punto de entrega esté situado en dicho sistema secundario, sino uso por EDEGEL de su propio sistema secundario, para trasladar energía de su propiedad, que le fue transferida por ELEC- TROPERU en la barra Callahuanca (Purunhuasi para EDEGEL) y que EDEGEL entrega al sistema principal en la barra Chavarría. Por lo que en este caso no procede pago alguno por ELECTROPERU a EDEGEL" . D) Análisis de las cuestiones en discusión: La LCE en su Artículo 58º, dispone que " el Sistema Principal permite a los generadores comercializar potencia y energía en cualquier barra de dicho sistema" y que " los Sistemas Secundarios permiten a los generadores conectar- se al sistema principal o comercializar potencia y energía en cualquier barra de estos sistemas" . Por otro lado, el Artículo 62º de la LCE, dispone: "Si un generador suministra energía eléctrica en barras ubicadas en el Sistema Secundario de Transmisión o utili- zando instalaciones de un concesionario de distribución, deberá convenir con sus propietarios las compensaciones por el uso de dichas instalaciones. Estas compensaciones cubrirán el Costo Medio de efi- ciencia de tales Sistemas y no se pagarán si el uso se efectúa en sentido contrario al flujo preponderante de energía. En caso de discrepancia y a solicitud de parte, la Comi- sión de Tarifas Eléctricas actuará como dirimente y deberá resolver en un plazo máximo de 30 días de presentada". Complementariamente, el Anexo de la LCE define "Sis- tema Secundario de Transmisión" como "la parte del siste- ma de transmisión destinado a transferir electricidad hacia un distribuidor o consumidor final, desde una Barra del Sistema Principal. Son parte de este sistema, las instalacio- nes necesarias para entregar electricidad desde una central de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión" . Que, conforme a los enunciados que anteceden, el pro- pietario de un sistema secundario de transmisión, tiene derecho a que se le reconozca la correspondiente compensa- ción por el uso de sus instalaciones, debiendo dicha compen- sación cubrir el Costo Medio de eficiencia de tal sistema. De la lectura concordada de los Artículos 33º, 58º y 62º de la Ley de Concesiones Eléctricas y del Anexo de Definiciones de la propia LCE, se concluye que dicho propietario conserva el derecho al pago de una compensación, no sólo por entregar- se energía en una barra de su sistema secundario, sino también si la entrega se realiza en la barra del Sistema Principal de Transmisión, toda vez que, por definición, el sistema secundario de transmisión comprende todas las instalaciones necesarias para transportar la electricidad desde la central de generación hasta el Sistema Principal de Transmisión; Que, EDEGEL S.A. actúa en el presente caso como titular del Sistema Secundario de Transmisión, de modo tal que dicha actuación se encuadra dentro del marco del Contrato pertinente de Concesión. Allí se lee, en las cláusu- las quinta y sexta de las Condiciones Generales, que "... El uso de las líneas eléctricas de la concesión, estará sujeto a una compensación ..." pudiendo "... hacer valer los derechos que el presente contrato le otorga, en especial el de cobrar la compensación por uso" ; Con relación a lo afirmado por ELECTROPERU S.A., que al entregar la energía en la Barra de Purunhuasi ubicada en el Sistema Secundario de Transmisión de EDE- GEL S.A., ha transferido la propiedad de la misma, de modo