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Pág. 158214 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 Que por Resolución Ministerial N° 030-98-PE, de fecha 22 de enero de 1998, se facultó a los armadores de embar- caciones comprendidas en los alcances de la Resolución Ministerial N°781-97-PE a presentar, alternativamente al Certificado de Inspección de Condición, el Peritaje de Ga- rantía emitido por peritos navales reconocidos por la Direc- ción General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa y la Superintendencia de Banca y Seguros, para acreditar la condición de operatividad de las embarcaciones pesqueras; Que el Programa de Racionalización de la Flota Pesque- ra Cerquera de Mayor Escala que el Ministerio de Pesque- ría viene implementando de manera progresiva, tiene como objetivo regular el esfuerzo pesquero, mediante la adopción de medidas referidas a embarcaciones que realizan activi- dades extractivas de especies plenamente explotadas y que muestran un nivel de ineficiencia operativa, para cuyo efecto la primera etapa del citado programa estableció como mecanismo para acreditar la condición de operatividad de las embarcaciones, la presentación del Certificado de Ins- pección de Condición o el Peritaje de Garantía, garantizan- do, asimismo, la capacidad operativa para realizar activida- des extractivas; Que de la evaluación efectuada a los Certificados de Inspección de Condición y Peritajes de Garantía presenta- dos, se ha determinado a los armadores que han cumplido con su adecuada presentación, asimismo que un número deter- minado de Certificados y Peritajes presentan observaciones con relación a los términos de referencia establecidos en las correspondientes normas y que, un grupo de armadores de embarcaciones consignadas en el anexo de la Resolución Ministerial N° 781-97-PE y de otros incursos en el Artículo 4° de dicha norma, no han cumplido con presentar el Certi- ficado de Inspección de Condición o Peritaje de Garantía dentro del plazo establecido, por lo que es necesario oficiali- zar la relación de embarcaciones pesqueras cuyos armadores han cumplido con lo dispuesto en las Resoluciones Ministe- riales N°s 781-97-PE y 030-98-PE, así como dictar nuevos plazos para que los armadores acrediten la condición de operatividad de sus embarcaciones, a partir de los cuales se aplicarán las disposiciones establecidas en los Artículos 43° y 44° del Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, Artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-97-PE y en los Artículos 3° y 4° de la Resolución Ministerial N°781-97-PE; De conformidad con lo establecido en el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-97-PE y las facultades otorgadas al Ministerio de Pesquería mediante la Décimo Tercera de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-PE; Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Las embarcaciones cerqueras de mayor escala, cuyos armadores pesqueros han cumplido con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Resolución Ministe- rial N°781-97-PE o con lo establecido en la Resolución Ministerial N° 030-98-PE, se encuentran consignadas en el Anexo 1 de la presente Resolución Ministerial y pueden ser consideradas por el Ministerio de Pesquería para los efectos de la autorización de incremento de flota mediante la sustitución de la capacidad de bodega a que se refiere el Artículo 24° de la Ley General de Pesca y los Artículos 19°, 20° y 24° de su Reglamento. Artículo 2°.- Las embarcaciones cerqueras de mayor escala dedicadas a la extracción de los recursos anchoveta/ sardina que fueron incluidas en el anexo de la Resolución Ministerial N° 781-97-PE, cuyos Certificados de Inspección de Condición o Peritajes de Garantía presentan observacio- nes, se encuentran consignadas en el Anexo 2 de la presente Resolución Ministerial y podrán ser subsanados de la siguiente forma: a) Los armadores de embarcaciones pesqueras cuyos Certificados de Inspección de Condición tengan observacio- nes, tendrán plazo hasta el 16 de abril de 1998 para subsanar dichas observaciones. b) Los armadores de embarcaciones pesqueras cuyos Peri- tajes de Garantía tengan observaciones, tendrán plazo hasta el 16 de abril de 1998 para presentar el Certificado de Inspec- ción de Condición emitido conforme a los términos de referen- cia establecidos en la Resolución Ministerial N° 132-98-PE. Vencido el plazo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo, aquellas embarcaciones cuyos armado- res no cumplan con subsanar las observaciones formula- das, no serán consideradas para los efectos de la autoriza- ción de incremento de flota mediante la sustitución de capacidad de bodega a que se refiere el Artículo 24° de la Ley General de Pesca y los Artículos 19°, 20° y 24° de su Reglamento. Hasta el vencimiento del referido plazo, los armadores pesqueros podrán presentar solicitudes de auto- rización de incremento de flota mediante la sustitución de las embarcaciones consignadas en el Anexo 2, siempre que se destinen a embarcaciones que cuenten con autorización de incremento de flota o permiso de pesca para la extracción de recursos subexplotados. Artículo 3°.- Las embarcaciones pesqueras incluidas en el anexo de la Resolución Ministerial N° 781-97-PE cuyos armadores no han cumplido con presentar el Certifi- cado de Inspección de Condición o Peritaje de Garantía dentro del plazo establecido, se encuentran consignadas en el Anexo 3 de la presente Resolución Ministerial y no son consideradas por el Ministerio de Pesquería para los efectos de la autorización de incremento de flota mediante la sustitución de la capacidad de bodega a que se refiere el Artículo 24° de la Ley General de Pesca y los Artículos 19°, 20° y 24° de su Reglamento. Los armadores de las embarcaciones comprendidas en el presente artículo, tendrán hasta el 16 de abril de 1998 para presentar el Certificado de Inspección de Condición confor- me a los términos de referencia establecidos en la Resolu- ción Ministerial N° 132-98-PE. Vencido dicho plazo, el Ministerio de Pesquería procederá a la cancelación defini- tiva de los permisos de pesca correspondientes y al retiro de las embarcaciones pesqueras cuyos armadores no cumplan con presentar dicho Certificado del Anexo I del Decreto Supremo N°008-97-PE y de las normas complementarias que las incorporaron. Artículo 4°.- Las embarcaciones pesqueras que para efectos de lo establecido en el último párrafo del Artículo 3° del Decreto Supremo N° 010-97-PE, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 781-97-PE y en la Resolución Ministerial N° 030-98-PE, hayan presentado Certificados de Inspección de Condición o Peritaje de Garantía que tengan observaciones, se encuen- tran consignadas en el Anexo 4 de la presente Resolución Ministerial y podrán ser subsanadas de la siguiente forma: a) Los armadores de embarcaciones pesqueras cuyos Certificados de Inspección de Condición tengan observacio- nes, tendrán plazo hasta el 16 de abril de 1998 para subsanar dichas observaciones. b) Los armadores de embarcaciones pesqueras cuyos Peri- tajes de Garantía tengan observaciones, tendrán plazo hasta el 16 de abril de 1998 para presentar el Certificado de Inspec- ción de Condición emitido conforme a los términos de referen- cia establecidos en la Resolución Ministerial N° 132-98-PE. Vencido el plazo a que se refieren los incisos anteriores, las embarcaciones cuyos armadores pesqueros que no ha- yan cumplido con lo dispuesto en el presente artículo y sufran siniestros con pérdida total, no serán consideradas por el Ministerio de Pesquería para los efectos de la autori- zación de incremento de flota mediante la sustitución de capacidad de bodega a que se refiere el Artículo 24° del Reglamento de la Ley General de Pesca. Artículo 5°.- Las embarcaciones pesqueras cuyos ar- madores no han cumplido con lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 781-97-PE o en la Resolu- ción Ministerial N° 030-98-PE, se encuentran consignadas en el Anexo 5 de la presente Resolución Ministerial y no son consideradas por el Ministerio de Pesquería para los efectos de la autorización de incremento de flota mediante la sustitución de capacidad de bodega en el caso que sufran siniestros con pérdida total a que se refiere el Artículo 24° del Reglamento de la Ley General de Pesca. Artículo 6°.- Mediante Resolución Directoral, la Direc- ción Nacional de Extracción del Ministerio de Pesquería, podrá realizar incorporaciones o retiros a los anexos de la presente Resolución conforme a las normas legales vigentes y se pronunciará sobre la procedencia de los Certificados de Inspección de Condición y Peritajes de Garantía presenta- dos en forma extemporánea, que figuran en los Anexos de la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería